Fecha de Publicación: 11/05/1988
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 13

13.1    Los instrumentos serán construidos con materiales cuya forma y 
        dimensiones no se alteren con el uso normal.
        Podrán ser de acero, bronce, aluminio, madera dura u otro  
        material semejante.
13.2    Los instrumentos de madera o material no metálico tendrán en sus 
        extremos protecciones metálicas firmemente sujetas a la medida 
        con el fin de proteger los extremos de golpes y desgaste. 
13.3.1. Los instrumentos de medir tipo cintas podrán ser construidos de 
        acero u otro material indeformable en las condiciones normales de 
        uso.
13.3.2. Las empuñaduras o argollas que se colocan en los extremos de 
        algunas cintas, no deberán posibilitar la introducción de errores 
        en la medición.
13.3.3. Las cintas deberán ser construidas de manera que cuando estén 
        extendidas sobre un plano, sus bordes deben permanecer 
        rectilíneos y paralelos entre sí.
13.3.4. Los instrumentos que deben ser utilizados sometidos a una fuerza 
        de tracción específica, una modificación del 10% en dicha fuerza 
        en más o en menos no debe provocar una variación en su longitud 
        superior al valor del error máximo admisible.
13.4.   Podrán ser fabricados de una sola pieza o articulados. En caso de 
        ser articulados, todos los trozos deberán tener la misma longitud 
        y ésta será igual a 1/2, 1/5, ó 1/10 de su longitud nominal. 
        Estando extendidos deberán permanecer alineados por medio de un 
        dispositivo apropiado a ese fin.

13.5.   La sección transversal de los instrumentos de medir longitudes 
        deberá tener las dimensiones y forma tales que en las condiciones 
        normales de uso permitan efectuar con facilidad la medida con la 
        clase de precisión correspondiente.
13.6.   Sólo podrán construirse instrumentos con los siguientes valores 
        nominales: 200, 150, 100, 50, 30, 25, 20, 15, 10, 5, 3, 2, 1, 
        0,5, 0,3, 0,2, 0,1 metros. 
13.7.1. Los instrumentos de medir longitudes deberán ser graduados para 
        obtener medidas fraccionarias.
13.7.2. El valor de las divisiones entre dos graduaciones consecutivas 
        será del tipo:
        1 x 10n, 2 x 10n, o 5 x 10n, metros, siendo n un número entero, 
        positivo, negativo o nulo.
          El máximo valor de dichas divisiones será:  

Longitud de la división   Longitud nominal en metros        en metros
en centímetros            máxima, 1,

    1                                                1 < 2
   10                                           2 <= 1 < 10
   20                                          10 <= 1 < 50
   50                                          50 <= 1

13.7.3.  El trazado de las divisiones será regular y sus divisiones 
         principales estarán numeradas. Se entenderá por división    
         principal las establecidas en el numeral anterior.
           Los trazos deben ser rectos, uniformemente espaciados, de 
         espesor uniforme, claramente visibles y normales al eje 
         longitudinal del instrumento. 
           El largo de las divisiones principales debe ser mayor que el 
         de las subdivisiones. 
           El ancho de los trazos será menor o igual a 1/4 del valor de 
         la menor subdivisión, y en ningún caso será mayor a 0,8 mm. 
13.8.1.  En el comienzo de la parte graduada las medidas de longitud 
         deberán tener claramente inscripto:
13.8.1.1. La longitud nominal máxima indicada en el Sistema de medidas 
          establecido en el decreto ley 15.298.
13.8.1.2. La marca o nombre del fabricante.
13.8.1.3. El número de aprobación del modelo.
13.8.2.   En casos especiales establecidos por la aprobación de modelo 
          por la Dirección de Metrología Legal deberán tener inscriptos 
          también: 
13.8.2.1. Tensión a que deberá ser sometido el instrumento para su uso 
          y/o verificación.
13.8.2.2. Temperatura de referencia.
13.8.2.3. Otras indicaciones.
13.8.3.   Podrán tener además de las inscripciones mencionadas otras con 
          fines técnicos o comerciales siempre que éstas no dificulten su 
          uso y estén aceptadas en la aprobación de modelo 
          correspondiente.
13.9.     Un apartamiento en más o en menos de 8° C respecto a la 
          temperatura de referencia, no debe producir un cambio de 
          longitud mayor que el error máximo tolerado.
13.10.    En casos especiales la Dirección de Metrología Legal podrá 
          autorizar el uso de instrumentos con características diferentes 
          a las establecidas en este reglamento.

          Tolerancias - Errores - Clases de Precisión
   
 
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