Fecha de Publicación: 11/05/1988
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MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 102/988 

Se reglamenta las medidas de longitud utilizadas en las actividades 
reguladas por el decreto ley 15.298. 

Ministerio de Industria y Energía. 

                                         Montevideo, 27 de enero de 1988.

   Visto: el decreto ley 15.298, de 7 de julio de 1982 que estructura el
sistema de Unidades de Medida de la República.

  Resultando: I) Que el mencionado decreto ley crea la Dirección de
Metrología Legal dependiente del Ministerio de Industria y Energía
estableciendo sus competencias en el artículo 7º;

  II) Que el artículo 34 del citado decreto ley atribuye al Poder 
Ejecutivo la competencia para dictar los reglamentos para su aplicación;

  Considerando: I) Necesario, modificar las características,
clasificaciones y tolerancias de útiles de medir estipuladas por el
decreto de 25 de setiembre de 1936;

  II) La urgencia de reglamentar las medidas de longitud utilizadas en
las actividades reguladas por el decreto ley 15.298;

  III) Conveniente, reglamentar por separado los tres campos de
aplicación fijados por el referido decreto ley, ante la diversidad de
los elementos de medición utilizados;

  IV) Las recomendaciones de la Organización Internacional de
Metrología Legal;

  Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía,

  El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Campo de aplicación.
  Todos los instrumentos de medir longitud utilizados en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de personas y cosas deberán cumplir con lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 2

  Las siguientes disposiciones se aplican a:

2.1 Los instrumentos de medir longitud de lectura directa (reglas 
    graduadas, cintas, etc.).
2.2 Los instrumentos de medir utilizados para calibrar o verificar los 
    instrumentos de medir longitud utilizados para los fines establecidos 
    en el artículo 1°.

Artículo 3

  Los instrumentos de medir longitud en forma continua (comúnmente llamados contadores, cuentakilómetros, etc.) están comprendidos en el artículo 1° pero sus características y tolerancias no están dadas en este reglamento. 

Artículo 4

  Definiciones.

4.1.  Instrumento de medir longitud reglamentado es todo instrumento cuyo 
      uso está comprendido en el artículo 1°.
4.2.  Instrumento patrón de medir longitud es aquel que sirve para 
      calibrar o verificar un instrumento de medir longitud.

Artículo 5

  5.1  Instrumento de medir longitud entre trazos es aquel cuya longitud 
       nominal está determinada por la distancia comprendida entre dos  
       trazos hechos sobre el mismo y tiene en sus extremos espacios no 
       graduados.
       El uso de este instrumento no está permitido para efectuar medidas 
       con fines comerciales, pero está permitido su uso como patrón con 
       fines científicos e industriales permitiéndose su fabricación, 
       importación y comercialización.

  5.2  Instrumento de medir longitud entre topes es aquel cuyo valor 
       nominal está determinado por la distancia entre dos planos 
       paralelos entre sí perpendiculares al eje longitudinal del 
       instrumento y coincidente con la superficie de sus extremos 
       transversales. 
  5.3  Instrumento de medir longitud es aquel cuyo valor nominal es el 
       determinado por la distancia entre un extremo y un trazo o raya. 

Artículo 6

6.1   Valor nominal de un instrumento de medir longitud es la longitud 
      marcada en dicho instrumento por el fabricante.
      En el caso de los instrumentos graduados, estos tienen tantos 
      valores nominales como divisiones.
6.2.  Valor nominal de una longitud es la que sirve de base para una 
      transacción comercial o para otra finalidad.
6.3.  Valor real de una longitud es el valor de la medida de dicha 
      longitud correctamente efectuada con instrumentos aprobados 
      reglamentados o patrones según corresponda.

Artículo 7

  Error de la media es la diferencia entre el valor real y el nominal de la misma.

Artículo 8

  Error medio de medición de un conjunto de muestras de la misma mercadería, es la suma algebraica de los errores de cada una de las muestras dividido por el número total de las muestras.

Artículo 9

  Medida de longitud para fines comerciales es toda medición de longitud de cuyo resultado depende el precio de comercialización del bien o servicio.

                         Disposiciones Varias

Artículo 10

  Las medidas de longitud con fines comerciales serán normalmente efectuadas por el vendedor en presencia del comprador de manera que éste pueda controlar la ejecución de todas las operaciones.

Artículo 11

  Los resultados de la medición deben ser referidos a la temperatura de 20° C, salvo casos especiales indicados en la aprobación de modelo o autorizados por la Dirección de Metrología Legal.

Artículo 12

  12.1   Los instrumentos de medir longitudes para los cuales una fuerza 
         de tracción es indicada en la aprobación de modelo serán 
         sometidos a verificación estando la longitud a controlar, 
         apoyada sobre una superficie plana horizontal, prácticamente sin 
         frotamiento y sometida a la fuerza de tracción indicada. 
  12.2.  En el caso de cintas de medir en las que no esté especificada la 
         fuerza de tracción a que debe ser sometida durante la 
         verificación ésta se efectuará en las condiciones establecidas 
         en el numeral anterior con las siguientes fuerzas: 

         Longitud nominal                      Fuerza de tracción
            en metros                               en Newton

              0<1<5                                    20
              5<=1                                     50

           
           Características de los instrumentos de medir longitud

Artículo 13

13.1    Los instrumentos serán construidos con materiales cuya forma y 
        dimensiones no se alteren con el uso normal.
        Podrán ser de acero, bronce, aluminio, madera dura u otro  
        material semejante.
13.2    Los instrumentos de madera o material no metálico tendrán en sus 
        extremos protecciones metálicas firmemente sujetas a la medida 
        con el fin de proteger los extremos de golpes y desgaste. 
13.3.1. Los instrumentos de medir tipo cintas podrán ser construidos de 
        acero u otro material indeformable en las condiciones normales de 
        uso.
13.3.2. Las empuñaduras o argollas que se colocan en los extremos de 
        algunas cintas, no deberán posibilitar la introducción de errores 
        en la medición.
13.3.3. Las cintas deberán ser construidas de manera que cuando estén 
        extendidas sobre un plano, sus bordes deben permanecer 
        rectilíneos y paralelos entre sí.
13.3.4. Los instrumentos que deben ser utilizados sometidos a una fuerza 
        de tracción específica, una modificación del 10% en dicha fuerza 
        en más o en menos no debe provocar una variación en su longitud 
        superior al valor del error máximo admisible.
13.4.   Podrán ser fabricados de una sola pieza o articulados. En caso de 
        ser articulados, todos los trozos deberán tener la misma longitud 
        y ésta será igual a 1/2, 1/5, ó 1/10 de su longitud nominal. 
        Estando extendidos deberán permanecer alineados por medio de un 
        dispositivo apropiado a ese fin.

13.5.   La sección transversal de los instrumentos de medir longitudes 
        deberá tener las dimensiones y forma tales que en las condiciones 
        normales de uso permitan efectuar con facilidad la medida con la 
        clase de precisión correspondiente.
13.6.   Sólo podrán construirse instrumentos con los siguientes valores 
        nominales: 200, 150, 100, 50, 30, 25, 20, 15, 10, 5, 3, 2, 1, 
        0,5, 0,3, 0,2, 0,1 metros. 
13.7.1. Los instrumentos de medir longitudes deberán ser graduados para 
        obtener medidas fraccionarias.
13.7.2. El valor de las divisiones entre dos graduaciones consecutivas 
        será del tipo:
        1 x 10n, 2 x 10n, o 5 x 10n, metros, siendo n un número entero, 
        positivo, negativo o nulo.
          El máximo valor de dichas divisiones será:  

Longitud de la división   Longitud nominal en metros        en metros
en centímetros            máxima, 1,

    1                                                1 < 2
   10                                           2 <= 1 < 10
   20                                          10 <= 1 < 50
   50                                          50 <= 1

13.7.3.  El trazado de las divisiones será regular y sus divisiones 
         principales estarán numeradas. Se entenderá por división    
         principal las establecidas en el numeral anterior.
           Los trazos deben ser rectos, uniformemente espaciados, de 
         espesor uniforme, claramente visibles y normales al eje 
         longitudinal del instrumento. 
           El largo de las divisiones principales debe ser mayor que el 
         de las subdivisiones. 
           El ancho de los trazos será menor o igual a 1/4 del valor de 
         la menor subdivisión, y en ningún caso será mayor a 0,8 mm. 
13.8.1.  En el comienzo de la parte graduada las medidas de longitud 
         deberán tener claramente inscripto:
13.8.1.1. La longitud nominal máxima indicada en el Sistema de medidas 
          establecido en el decreto ley 15.298.
13.8.1.2. La marca o nombre del fabricante.
13.8.1.3. El número de aprobación del modelo.
13.8.2.   En casos especiales establecidos por la aprobación de modelo 
          por la Dirección de Metrología Legal deberán tener inscriptos 
          también: 
13.8.2.1. Tensión a que deberá ser sometido el instrumento para su uso 
          y/o verificación.
13.8.2.2. Temperatura de referencia.
13.8.2.3. Otras indicaciones.
13.8.3.   Podrán tener además de las inscripciones mencionadas otras con 
          fines técnicos o comerciales siempre que éstas no dificulten su 
          uso y estén aceptadas en la aprobación de modelo 
          correspondiente.
13.9.     Un apartamiento en más o en menos de 8° C respecto a la 
          temperatura de referencia, no debe producir un cambio de 
          longitud mayor que el error máximo tolerado.
13.10.    En casos especiales la Dirección de Metrología Legal podrá 
          autorizar el uso de instrumentos con características diferentes 
          a las establecidas en este reglamento.

          Tolerancias - Errores - Clases de Precisión
   
 

Artículo 14

  14.1   Para los artíct los o mercaderías no envasados en origen que se 
         fraccionan y midan en el momento de la venta se admitirá la 
         misma tolerancia que la admitida para los útiles de medir 
         empleados en las operaciones de fraccionamiento y venta.
  14.2.  Están comprendidos como artículos o mercaderías no envasadas en 
         origen, aquellos que aún siendo envasados antes de la venta, no 
         tienen una longitud nominal fija, sino que ésta varía con cada 
         envase, rollo, paquete, etc. individualmente. 

Artículo 15

   Los instrumentos de medir longitudes se clasifican según el grado de 
precisión en cuatro clases, designadas por los números romanos I, II, III 
y IV siendo sus características indicadas en el artículo siguiente. 

Artículo 16

  16.1.   Los errores máximos permisibles en más o en menos en los 
          instrumentos de medir longitud en la verificación primitiva 
          son: 

          e = a + bL siendo: 
          e = error admisible en milímetros 
          a y b coeficiente dados en el cuadro siguiente: 
          L = longitud nominal del instrumento en metros. 
          En los casos que sea un número fraccionario, se tomará el 
          número entero inmediato, superior. 

   Clases de precisión      |        a       |         b
____________________________|________________|_____________________
____________________________|________________|_____________________                                         
           I                |      0,1       |        0,1
          II                |      0,3       |        0,2  
          III               |      0,6       |        0,4 
IV        1,2               |      0,8       | 

  16.2.   Los errores máximos admisibles en la verificación periódica son 
          el doble de los admitidos en la primitiva. 
  16.3.   El error máximo admisible en más o en menos sobre cada división 
          y la diferencia máxima admisible entre dos divisiones 
          consecutivas serán las siguiente: 

Longitud de la

Longitud de la división          Error o diferencia máxima admisible
     d                                          en milímetros 


                 |  Clase I  |  Clase II  |   Clase III  |   Clase IV 
_________________|  _________|____________|______________|____________ 
_________________|___________|____________|______________|____________
      d < = 1 mm |     0,1   |     0,2    |   0,3        |     0,3 
1mm < d < = 1 cm.|     0,2   |     0,4    |   0,6        |     0,6 
1cm < d < = 1 dm.|     0,3   |     0,5    |   0,9        |     0,9 

  16.4.   Sobre un instrumento de medir a topes o mixto el error máximo 
          tolerado en más o en menos en la división contra el tope es de: 

             0,1 mm. para instrumentos de Clase I 
             0,2 mm. para instrumentos de Clase II	 
            0,3 mm. para instrumentos de Clase III 
             0,6 mm. para instrumentos de Clase IV	 
		

Artículo 17

   La Dirección de Metrología Legal en resoluciones posteriores 
determinará la clase de precisión y el tipo de instrumento a emplear en 
cada actividad comprendida en este reglamento así como las tolerancias de 
uso. 

                           Aprobación de Modelo

Artículo 18

   Todos los instrumentos de medir longitud reglamentados deberán tener 
aprobación previa del modelo para la cual el fabricante o importador 
deberá presentar el pedido de aprobación ante la Dirección de Metrología 
Legal adjuntando: 

18.1.   Nombre de la empresa y número de inscripción en el registro de 
        fabricantes e importadores de instrumentos de medición de la 
        Dirección de Metrología Legal.

18.2.   Descripción detallada de los instrumentos para los que se 
        solicita la aprobación de modelo. 

Artículo 19

   Simultáneamente el interesado suministrará al Laboratorio Tecnológico 
del Uruguay dos ejemplares de cada tipo de instrumentos cuyo modelo se 
solicita aprobar, para ser ensayado en su Laboratorio. 

Artículo 20

   De acuerdo al informe técnico correspondiente que el Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay enviará a la Dirección de Metrología Legal, ésta 
extenderá o no el certificado de aprobación de modelo. 

Artículo 21

  21.1   Para la aprobación de modelo de aquellos instrumentos cuya 
         instalación en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el 
         transporte al mismo resulta muy dificultoso, a juicio de la 
         Dirección de Metrología Legal, el intersado deberá presentar a 
         la Dirección de Metrología Legal una amplia memoria descriptiva, 
         adjuntando planos y folletos.

  21.2.  La Dirección de Metrología Legal con el informe favorable del 
         Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá extender una 
         aprobación provisoria del modelo quedando su aprobación 
         definitiva supeditada al ensayo que se deberá efectuar una vez 
         instalado el instrumento, antes de su puesta en marcha. 

  21.3.  De conformidad con el informe del Laboratorio Tecnológico del 
         Uruguay y las características técnico-económicas del bien o 
         servicio a medir con el mencionado instrumento, la Dirección de 
         Metrología Legal establecerá las tolerancias de uso admisibles. 

                            Verificación Primitiva

Artículo 22

22.1.   Todos los instrumentos de medir longitudes cuyo modelo ha sido 
        aprobado, requieren una verificación primitiva antes de ser 
        puestos a la venta o al uso.
22.2.   La solicitud de la verificación primitiva deberá ser efectuada en 
        la Dirección de Metrología Legal, quien efectuará dicha 
        verificación para comprobar si el útil cumple con todo lo 
        estipulado en este reglamento. 
22.3.   De acuerdo al resultado de dicha verificación la Dirección de 
        Metrología Legal sellará el instrumento y otorgará el certificado 
        correspondiente el que deberá ser entregado por el vendedor al 
        adquirente en el acto de la cesión o venta de dicho instrumento. 
22.4.   El usuario del instrumento deberá solicitar la verificación 
        primitiva cada vez que éste sea reparado o calibrado. 

                         Verificación Periódica

Artículo 23

  23.1.  Las verificaciones periódicas se realizarán por inspectores de 
         la Dirección de Metrología Legal de acuerdo al plan de 
         inspecciones que tendrá dicha Dirección o cada vez que ésta lo 
         estime conveniente.
  23.2.  Se verificará si el instrumento de medir longitudes cumple con 
         los requisitos de fabricación, errores admisibles, etc., 
         expuestos en este reglamento.
  23.3.  Se comprobará también el estado de los sellos de verificaciones 
         anteriores y el buen uso que se efectúa con el útil.
  23.4.  En caso satisfactorio los inspectores de la Dirección de 
         Metrología Legal sellarán al instrumento verificado y expedirán 
         el certificado de verificación periódica correspondiente.

                      Obligaciones de los Usuarios

Artículo 24

   Los usuarios de instrumentos de medir longitudes deberán: 

24.1.  Inscribirse en el registro que llevará la Dirección de Metrología 
       Legal llenando los formularios que les suministrará dicha 
       Dirección.
         La inscripción deberá ser efectuada dentro del plazo de 90 días 
       de entrar en vigencia este decreto. 
         Los usuarios del interior tendrán un plazo de 180 días desde la 
       puesta en vigencia. 
24.2.  Utilizar los instrumentos que cumplan lo dispuesto en este 
       reglamento y solicitar anualmente a la Dirección de Metrología 
       Legal la correspondiente verificación periódica.
24.3.  Registrar en la Dirección de Metrología Legal toda venta, compra o 
       cualquier otro tipo de transferencia del instrumento, antes de 30 
       días de efectuada, para usuarios de Montevideo y antes de 60 días 
       para usuarios del interior.
24.4.  Usar solamente instrumentos graduados en el Sistema de Unidades 
       puesto en vigencia por el decreto ley 15.298 del 22 de junio de 
       1982.
24.5.  Mantener intactos los sellos de verificación, etc.
24.6.  Utilizar el instrumento de acuerdo a las condiciones normales de  
       uso (fuerza de tracción, etc.).

Artículo 25

  Los equipos destinados al envasado o fraccionamiento de artículos o mercaderías que se comercializan de acuerdo a su longitud en acondicionamiento propio, deberán ser aprobados por la Dirección de Metrología Legal antes de su puesta en servicio. Aquellos equipos que se encuentran en uso actualmente deberán ser inscriptos en la Dirección de Metrología Legal dentro de los 90 días de puesto en vigencia este decreto.

             Obligaciones de los Fabricantes y Reparadores

Artículo 26

  26.1.  Los fabricantes y reparadores de instrumentos de medir 
         longitudes deberán tener patrones de medida de longitud 
         calibrados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay 
         correspondiente a los instrumentos que fabriquen o reparen.
           Los errores máximos para estos instrumentos patrones deberán 
         ser igual o menor que un tercio de la tolerancia admitida para 
         la verificación primitiva de la respectiva medida. 
           Estos patrones deberán ser calibrados anualmente por el 
         Laboratorio Tecnológico del Uruguay. 
  26.2.  Los fabricantes y reparadores deberán contar con medios  
         adecuados para efectuar el ajuste de los instrumentos que  
         fabriquen o reparen. 

                          Prohibiciones y Sanciones 

Artículo 27

27.1.  Se prohibe la fabricación, importación o venta de instrumentos de 
       medir longitud no graduados en el sistema de medidas establecidos 
       en el decretoley 15.298.
27.2.  La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de otros 
       sistemas de unidades para el uso exclusivo de mercaderías o 
       artículos a exportar o en casos excepcionales debidamente 
       justificados.
27.3.  No será reconocido como válido el sello o certificado de 
       verificación o aprobación de modelo proveniente de otro país salvo 
       que convenios internacionales lo admitan o salvo resolución 
       expresa del Poder Ejecutivo.

Artículo 28

   El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales instrumentos 
de medir longitudes no autorizados, será considerado como caso de 
infracción, aunque se alegue que no se sirvan de ellos para sus 
transacciones con terceros. En casos especiales la Dirección de 
Metrología Legal podrá autorizar la tenencia de estos útiles tomando las 
providencias necesarias para que éstos no sean usados. 

Artículo 29

   Los inspectores y la sección verificación serán responsables por los 
equipos que hayan sellado o certificado su funcionamiento. 

Artículo 30

   Las autoridades Departamentales y Policiales prestarán la colaboración 
necesaria para el cumplimiento de este decreto. 

Artículo 31

   La Dirección de Metrología Legal podrá sancionar a los infractores de 
este reglamento según lo establecen los artículos 17 al 22 (inclusive) 
del decreto ey 15.298. 

Artículo 32

   La Dirección de Metrología Legal deberá tomar las providencias 
necesarias para que las inspecciones interfieran lo menos posible con las 
operaciones normales de funcionamiento que realice el instrumento a 
verificar. 

Artículo 33

   Toda duda o discrepancia sobre la interpretación o aplicación de esta 
reglamentación será estudiada por la Dirección de Metrología Legal, la 
que queda autorizada para efectuar el dictamen correspondiente. 

                        Disposiciones Transitorias

Artículo 34

34.1.  Los instrumentos de medir que se encuentran en servicio a la fecha 
       de entrada de la presente reglamentación podrán seguir siendo 
       usados hasta transcurridos dos años de dicha fecha siempre que 
       tengan errores inferiores a los indicados a continuación: 
34.1.1 Reglas:  

                 Longitud nominal                    Tolerancia
                 máxima en metros                     en - mm

                     0,10                               0,3
                     0,20                               0,60
                     0,50                               1 
                     1                                  2
                     2                                  3

34.1.2.  Reglas metálicas o cintas:

                 Longitud nominal                    Tolerancia
                 máxima, en metros                     en - mm

                      1                                  0,8   
                      2                                  1
                      5                                  1,5   
                     10                                  2,5
                     15                                  4
                     20                                  5
                     30                                  6

34.2.   Transcurrido el mencionado plazo de dos años sólo podrán seguir 
        en servicio los instrumentos de medir longitud que cumplan con 
        todas las exigencias de este reglamento.
34.3.   Acuérdase un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de 
        este decreto a los fabricantes, importadores y comerciantes para 
        comercializar instrumentos de medir longitudes cuyo modelo no ha 
        sido aprobado.
34.4.   Los fabricantes, importadores o comerciantes deberán solicitar la 
        inspección primitiva a la Dirección de Metrología Legal de todos 
        los útiles de medir longitud que tengan a la venta dentro de los 
        90 días de puesta en vigencia esta reglamentación.
        Transcurrido este plazo sólo se podrán comercializar útiles de 
        medir longitud con la verificación primitiva correspondiente cuyo 
        certificado expedido por la Dirección de Metrología Legal deberá 
        ser entregado por el vendedor al adquirente en el acto de venta o 
        cesión.

Artículo 35

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente 
reglamentación. 

Artículo 36

   Comuníquese, etc.- 

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.
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