Fecha de Publicación: 11/05/1988
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 24

   Los usuarios de instrumentos de medir longitudes deberán: 

24.1.  Inscribirse en el registro que llevará la Dirección de Metrología 
       Legal llenando los formularios que les suministrará dicha 
       Dirección.
         La inscripción deberá ser efectuada dentro del plazo de 90 días 
       de entrar en vigencia este decreto. 
         Los usuarios del interior tendrán un plazo de 180 días desde la 
       puesta en vigencia. 
24.2.  Utilizar los instrumentos que cumplan lo dispuesto en este 
       reglamento y solicitar anualmente a la Dirección de Metrología 
       Legal la correspondiente verificación periódica.
24.3.  Registrar en la Dirección de Metrología Legal toda venta, compra o 
       cualquier otro tipo de transferencia del instrumento, antes de 30 
       días de efectuada, para usuarios de Montevideo y antes de 60 días 
       para usuarios del interior.
24.4.  Usar solamente instrumentos graduados en el Sistema de Unidades 
       puesto en vigencia por el decreto ley 15.298 del 22 de junio de 
       1982.
24.5.  Mantener intactos los sellos de verificación, etc.
24.6.  Utilizar el instrumento de acuerdo a las condiciones normales de  
       uso (fuerza de tracción, etc.).
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