Fecha de Publicación: 11/05/1988
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 28

   El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales instrumentos 
de medir longitudes no autorizados, será considerado como caso de 
infracción, aunque se alegue que no se sirvan de ellos para sus 
transacciones con terceros. En casos especiales la Dirección de 
Metrología Legal podrá autorizar la tenencia de estos útiles tomando las 
providencias necesarias para que éstos no sean usados. 
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