Fecha de Publicación: 11/05/1988
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 34

34.1.  Los instrumentos de medir que se encuentran en servicio a la fecha 
       de entrada de la presente reglamentación podrán seguir siendo 
       usados hasta transcurridos dos años de dicha fecha siempre que 
       tengan errores inferiores a los indicados a continuación: 
34.1.1 Reglas:  

                 Longitud nominal                    Tolerancia
                 máxima en metros                     en - mm

                     0,10                               0,3
                     0,20                               0,60
                     0,50                               1 
                     1                                  2
                     2                                  3

34.1.2.  Reglas metálicas o cintas:

                 Longitud nominal                    Tolerancia
                 máxima, en metros                     en - mm

                      1                                  0,8   
                      2                                  1
                      5                                  1,5   
                     10                                  2,5
                     15                                  4
                     20                                  5
                     30                                  6

34.2.   Transcurrido el mencionado plazo de dos años sólo podrán seguir 
        en servicio los instrumentos de medir longitud que cumplan con 
        todas las exigencias de este reglamento.
34.3.   Acuérdase un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de 
        este decreto a los fabricantes, importadores y comerciantes para 
        comercializar instrumentos de medir longitudes cuyo modelo no ha 
        sido aprobado.
34.4.   Los fabricantes, importadores o comerciantes deberán solicitar la 
        inspección primitiva a la Dirección de Metrología Legal de todos 
        los útiles de medir longitud que tengan a la venta dentro de los 
        90 días de puesta en vigencia esta reglamentación.
        Transcurrido este plazo sólo se podrán comercializar útiles de 
        medir longitud con la verificación primitiva correspondiente cuyo 
        certificado expedido por la Dirección de Metrología Legal deberá 
        ser entregado por el vendedor al adquirente en el acto de venta o 
        cesión.
Ayuda