34.1. Los instrumentos de medir que se encuentran en servicio a la fecha
de entrada de la presente reglamentación podrán seguir siendo
usados hasta transcurridos dos años de dicha fecha siempre que
tengan errores inferiores a los indicados a continuación:
34.1.1 Reglas:
Longitud nominal Tolerancia
máxima en metros en - mm
0,10 0,3
0,20 0,60
0,50 1
1 2
2 3
34.1.2. Reglas metálicas o cintas:
Longitud nominal Tolerancia
máxima, en metros en - mm
1 0,8
2 1
5 1,5
10 2,5
15 4
20 5
30 6
34.2. Transcurrido el mencionado plazo de dos años sólo podrán seguir
en servicio los instrumentos de medir longitud que cumplan con
todas las exigencias de este reglamento.
34.3. Acuérdase un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de
este decreto a los fabricantes, importadores y comerciantes para
comercializar instrumentos de medir longitudes cuyo modelo no ha
sido aprobado.
34.4. Los fabricantes, importadores o comerciantes deberán solicitar la
inspección primitiva a la Dirección de Metrología Legal de todos
los útiles de medir longitud que tengan a la venta dentro de los
90 días de puesta en vigencia esta reglamentación.
Transcurrido este plazo sólo se podrán comercializar útiles de
medir longitud con la verificación primitiva correspondiente cuyo
certificado expedido por la Dirección de Metrología Legal deberá
ser entregado por el vendedor al adquirente en el acto de venta o
cesión.