Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 328-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 102/992

Sustitúyese disposición del decreto 840/988, referente a los límites
dentro de los cuales podrán deducirse gastos en la liquidación del 
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 16 de marzo de 1992.

   Visto: las disposiciones que delegan al Poder Ejecutivo la fijación
de los límites dentro de los cuales podrán deducirse gastos en la
liquidación del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

   Considerando: que deben adecuarse algunas de las normas reglamentarias
dictadas en ejercicio de dichas facultades a fin de lograr un tratamiento
más equitativo entre los contribuyentes del impuesto.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 25º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 25º Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente
como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se
efectúen aportes jubilatorios.
   Se podrán deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio 
las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios 
correspondientes a servicios efectivamente prestados.
   En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a 
ambos lo dispuesto en Inciso 1º de este artículo.
   La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por 
persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio 
en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los 
contribuyentes de este impuesto, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias".

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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