Decreto 102/992
Sustitúyese disposición del decreto 840/988, referente a los límites
dentro de los cuales podrán deducirse gastos en la liquidación del
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 16 de marzo de 1992.
Visto: las disposiciones que delegan al Poder Ejecutivo la fijación
de los límites dentro de los cuales podrán deducirse gastos en la
liquidación del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.
Considerando: que deben adecuarse algunas de las normas reglamentarias
dictadas en ejercicio de dichas facultades a fin de lograr un tratamiento
más equitativo entre los contribuyentes del impuesto.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 25º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de
1988 por el siguiente:
"ARTICULO 25º Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente
como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se
efectúen aportes jubilatorios.
Se podrán deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio
las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios
correspondientes a servicios efectivamente prestados.
En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a
ambos lo dispuesto en Inciso 1º de este artículo.
La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por
persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio
en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los
contribuyentes de este impuesto, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias".