Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 328-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 102/992

Sustitúyese disposición del decreto 840/988, referente a los límites
dentro de los cuales podrán deducirse gastos en la liquidación del 
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 16 de marzo de 1992.

   Visto: las disposiciones que delegan al Poder Ejecutivo la fijación
de los límites dentro de los cuales podrán deducirse gastos en la
liquidación del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

   Considerando: que deben adecuarse algunas de las normas reglamentarias
dictadas en ejercicio de dichas facultades a fin de lograr un tratamiento
más equitativo entre los contribuyentes del impuesto.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 25º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 25º Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente
como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se
efectúen aportes jubilatorios.
   Se podrán deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio 
las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios 
correspondientes a servicios efectivamente prestados.
   En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a 
ambos lo dispuesto en Inciso 1º de este artículo.
   La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por 
persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio 
en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los 
contribuyentes de este impuesto, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 31º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 31º - Avales.- La deducción de gastos en concepto de avales 
será la que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del
Banco de la República Oriental del Uruguay, que se calculará sobre el monto del crédito que se avale. Esta tasa será máxima y no se podrá computar un importe mayor de aquel que resulte de aplicar al monto del crédito utilizado, la tasa indicada.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las 
contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del 
Impuesto a las Rentas de la industria y Comercio cuando quien perciba la 
contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en el literal a) del artículo 2 del Título que se reglamenta, así como las 
percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   No se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por
avales cuando el avalista sea dueño o socio".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 32º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 32º.- Tasa de Interés.- La deducción de gastos por
intereses pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la
aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República
Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al
comienzo del ejercicio.
   En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés
estará limitada además, por la de la plaza del prestamista.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los
intereses liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, cuando el deudor del préstamo pueda computar el
mismo a efectos del Impuesto al Patrimonio. Tampoco será de aplicación
para los intereses que abonen los Bancos y Casas Bancarias.
   No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las
cuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, no se
computarán utilidades por tal concepto". 

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 33º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 33º.- Comisiones a personas del exterior.- Sólo podrá 
deducirse en concepto de comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior el importe máximo del cinco por ciento del valor FOB de la exportación".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 90º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 90º.- Avalúo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Si no fuera
posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, lo 
estimará el contribuyente reservándose la Dirección General Impositiva el
derecho a impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.
   El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo 
al número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores
cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.
   La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de 
amortización si lo considerara técnicamente adecuado.
   El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se 
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien 
reparado.
   Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar 
la primera declaración jurada y no podrá variarlo sin autorización de la 
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la 
modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajuste que 
aquélla determine.
   Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o
en el mes siguiente al de la afectación del bien".

Artículo 6

   Este decreto se aplicará a los ejercicios que se cierren desde la 
fecha de su vigencia.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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