Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 328-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 90º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 90º.- Avalúo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Si no fuera
posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, lo 
estimará el contribuyente reservándose la Dirección General Impositiva el
derecho a impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.
   El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo 
al número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores
cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.
   La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de 
amortización si lo considerara técnicamente adecuado.
   El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se 
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien 
reparado.
   Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar 
la primera declaración jurada y no podrá variarlo sin autorización de la 
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la 
modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajuste que 
aquélla determine.
   Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o
en el mes siguiente al de la afectación del bien".
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