Fecha de Publicación: 17/03/1994
Página: 685-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Los vinos que superen el tenor máximo fijado de 1,3 g/l o bien que su
recuperación no sea pertinente, serán destinados a la elaboración de
vinagres, destilados o derramados, a solicitud del tenedor y teniendo en
cuenta las causas de la inaptitud del vino. En caso de procederse a su
destilación será aplicable lo dispuesto por el Art. 15 del decreto Nº
637/989, de 28 de diciembre de 1989.
   La desnaturalización de los vinos inaptos para el consumo se hará en
la forma que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Ayuda