Decreto 103/994
Considérase vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud, los adulterados, contaminados, alterados y elaborados en contraposición a lo dispuesto por la ley 2.856.
(481)
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 8 de marzo de 1994
Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), para que se dicten normas reglamentarias
relativas a vinos inaptos para el consumo.
Resultando: I) el INAVI, tiene la función de fiscalizar el
cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la actividad del sector
vitivinícola, de conformidad con el literal j del Art. 143 de la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
II) el art. 149 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
creó la tasa de control de calidad y circulación de los vinos.
III) asimismo el INAVI es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en
materia de comercialización y circulación de los vinos nacionales e
importados de acuerdo al Art. 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Considerando: I) necesario determinar técnicamente el concepto de
vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud, en ese criterio a
los vinos adulterados, los contaminados y alterados, los elaborados en
contravención a lo dispuesto por la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903
y los vinos de sobreprensa del Art. 2 de la ley Nº 15.058, de 30 de
setiembre de 1980.
II) conveniente establecer un mecanismo para declarar aptos para el
consumo a determinados vinos que, en principio, aparezcan con caracteres
de adulteración, previo informe de la Comisón Enotécnica Asesora, y
asimismo autorizar la recuperación para el consumo de los referidos vinos.
III) beneficioso disponer que los tenedores, a cualquier título, de
vinos inaptos para el consumo tienen la obligación de denunciar su
existencia ante el INAVI, bajo forma de declaración jurada, y asimismo
reputar fraudulenta toda acción u omisión tendiente a disimular el estado
de alteración de los vinos.
IV) oportuno establecer un destino a los vinos inaptos para el
consumo, denunciados en debida forma por su tenedor, como también el
procedimiento a seguirse en caso de solicitar refermentación.
V) conveniente, para las determinaciones analíticas de acidez
volátil, adoptar como oficial el método de la O.I.V. (Oficina
Internacional de la Viña y el Vino), norma U.N.I.T. 232- 70; y también
adoptar como oficial el método de la O.I.V. (Ripper doble), para las
determinaciones analíticas de anhídrido sulfuroso y el método
densimétrico para extracto seco, así como que el INAVI disponga la
oportunidad de la aplicación general de los métodos oficiales de la
O.I.V. para todas las determinaciones.
VI) conveniente establecer las sanciones por contravenir las normas
estatuidas en el presente decreto, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en
vigencia.
Atento: a lo dispuesto por los Arts. 2, 9, 10, 36, 37 y 38 de la ley
Nº 2856, de 17 de julio de 1903, Art. 320 de la ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y decreto-ley Nº 15.696, del 27 de diciembre de 1984 y
Arts. 143, (literal j,) 144 y 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre
de 1987.
El Presidente de la República
DECRETA:
VINOS INAPTOS PARA EL CONSUMO
Y NOCIVOS PARA LA SALUD
Se consideran vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud,
los vinos adulterados, los vinos contaminados y alterados, los vinos
elaborados en contraposición a lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la
ley Nº 2.856, del 17 de julio de 1903, y los vinos de sobreprensa
referidos en el Art. 2 del decreto-ley Nº 15.058 de 30 de setiembre de
1980.
VINO ADULTERADO
Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no
autorizados por la legislación vigente y las reglamentaciones, o al que
se le ha sustraído o sustituido uno o varios de sus componentes
naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo
contenido de metanol supere los 0,2 (cero con 2) g/l. Asimismo se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes características:
a) un contenido de cloruros que supere los 0,3 (cero con tres) g/l
expresado en gramos de cloruro de sodio;
b) un contenido de sulfatos que supere 1 (uno) g/l expresado en ácido
sulfúrico, a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite
admisible será de 2 (dos) g/l expresado en idéntica forma;
c) un contenido de polialcoholes totales expresados en gramos de
glicerina por litro inferior al 3% (tres) del alcohol en peso o que
supere el 10% (diez) del alcohol en peso.
VINOS CONTAMINADOS Y ADULTERADOS
Se consideran vinos contaminados y alterados los siguientes vinos:
A) los vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños,
tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u
otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores
a las establecidas en las disposiciones vigentes.
B) los vinos alterados, son aquellos que por la acción de los agentes
naturales tales como envejecimiento excesivo, la temperatura, el aire, la
luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o
alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los
caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color) no se
ajusten a las normas técnicas en vigencia, dictadas por la O.I.V.
(Oficina Internacional de la Viña y el Vino) y U.N.I.T. (Instituto
Uruguayo de Normas Técnicas).
Se reputan alterados asimismo, los vinos que presenten las siguientes
características:
1) los que estando en circulación contengan una acidez volátil
superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. En los casos en que el
tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un
máximo de 1,3 g/l expresado en idéntica forma y se trate de vino de
guarda (vino con un mínimo de dos años de añejamiento) envasados en
botellas de hasta 750 c.c., podrá ser declarados apto para el consumo de
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 6º.
2) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a
1,3 (uno con tres) g/l expresados en ácido sulfúrico.
3) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior
a 0,5 (cero con cinco) g/l expresados en bitartrato de potasio,
cualquiera sea el tenor de acidez volátil.
4) los vinos que presenten un contenido de ácido tartárico total
inferior a 1,25 (uno con veinticinco) g/l expresados en bitartrato de
potasio, en todos los casos en que los tenores de acidez volátil sean
superiores a 1 (uno) g/l, ya se traten de vino de guarda o de vinos que
se encuentran en bodega.
5) una proporción de amoníaco superior a 20 (veinte) g/l. La determinación de amoníaco se hará de acuerdo a los métodos analíticos
previstos en la reglamentación vigente.
6) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la
salud.
Se consideran vinos en infracción al Art. 10 de la ley Nº 2.856, de
17 de julio de 1903, los vinos librados al consumo que tengan un
contenido superior de anhídrido sulfuroso total a 250 (doscientos
cincuenta) mg/l con un 10 (diez) por ciento de tolerancia.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura previo informe favorable de
la Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar no adulterados ni en
infracción al Art. 5° de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, los vinos en que el no cumplimiento de los literales a), b), c) del Art. 2
de este decreto, pueda ser explicado por causas naturales, siempre que:
a) el tenor de cloruros supere los 0,300 g/l, pero sea inferior a
0,400 g/l expresado en cloruro de sodio.
b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1,3 g/l
expresado en sulfato de potasio.
c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al
12% del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco
anormalmente bajo.
Podrán considerarse no alterados por deterioro en sus caracteres
sensoriales, aquellos vinos en que la Comisión Enotécnica Asesora, estime
que el deterioro de dichos caracteres sensoriales no los hace inaptos
para el consumo.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura, a solicitud del interesado y
de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, podrá autorizar la
recuperación para el consumo de los vinos alterados por deterioro de sus
caracteres sensoriales o comprendidos en el artículo 3° literal B num. 1
y 2, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) su acidez volátil sea inferior a 2,0 g/l expresado en ácido
sulfúrico.
b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados
recuperables a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora. Para otorgar la autorización correspondiente será requisito imprescindible la realización de un examen microbiológico del vino problema, a fin de comprobar la ausencia de microorganismos o agentes patógenos que alteren el producto que se trata.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer cuál de los
tratamientos o prácticas admitidas deberán ser utilizadas para la
recuperación de los vinos referidos.
Los tenedores a cualquier título de vinos que resulten inaptos para el
consumo por aplicación del presente decreto, deberán denunciar su
existencia bajo forma de declaración jurada que se formulará ante el
Instituto Nacional de Vitivinicultura y que contendrá las siguientes
especificaciones:
a) razón social y Número de inscripción.
b) número del o los recipientes en los que se encuentra depositado el
vino inapto.
c) contenido en litros de cada recipiente.
d) tenor de acidez volátil, graduación alcohólica o cualquier otra
característica capaz de identificar al producto como vino inapto para el
consumo.
La declaración jurada a la que se refiere este artículo, llevará
obligatoriamente la firma del propietario o representante de la empresa y
un técnico debidamente inscripto en el Registro de Profesionales del
Instituto, de acuerdo a lo previsto por el decreto Nº 77/984 de 20 de
febrero de 1984, el que se hará responsable de la veracidad de los datos
aportados. La misma deberá ser presentada en el Instituto previamente a
cualquier inspección que constatare la exstencia de los vinos inaptos o
se extrajeren muestras de los mismos.
Repútanse fraudulentas las manipulaciones o prácticas que tengan por
objeto disimular el estado de alteración de los vinos calificados inaptos
para el consumo y el corte de cualesquiera de estos productos con vinos
en condiciones aptas de potabilidad.
El vino resultante de las prácticas fraudulentas referidas en el
inciso anterior se reputará inapto para el consumo.
Los vinos que superen el tenor máximo fijado de 1,3 g/l o bien que su
recuperación no sea pertinente, serán destinados a la elaboración de
vinagres, destilados o derramados, a solicitud del tenedor y teniendo en
cuenta las causas de la inaptitud del vino. En caso de procederse a su
destilación será aplicable lo dispuesto por el Art. 15 del decreto Nº
637/989, de 28 de diciembre de 1989.
La desnaturalización de los vinos inaptos para el consumo se hará en
la forma que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Los bodegueros que deseen refermentar un vino deberán solicitar
autorización con cinco días de antelación.
Dicha solicitud se presentará por triplicado en formularios que al efecto
expedirá el Instituto expresando: el motivo técnico de la solicitud,
volumen, tipo y datos analíticos del vino, recipiente en el que se
encuentra depositado, proceso operativo de la práctica y fecha prevista
para su realización.
La solicitud deberá estar firmada por el Industrial Bodeguero o
Representante debidamente autorizado y por el técnico responsable de la
misma, inscripto en el Registro de profesionales del Instituto.
Si el Instituto Nacional de Vitivinicultura no negare la autorización
para la realización de la práctica dentro de los tres días de presentada
la solicitud, la misma se tendrá por concedida.
Efectuada la operación, se anotará en observaciones del libro de
contabilidad de la bodega, dejando constancia del número de formularios
de solicitud y de cualquier hecho que se considere necesario especificar
con relación al desarrollo de la práctica. Las anotaciones del caso,
deberán estar firmadas por el Industrial Bodeguero o su Representante
debidamente autorizado y por el técnico responsable.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las
determinaciones analíticas, de acidez volátil se realizarán en forma
oficial, de acuerdo al método oficial de la O.I.V. (Oficina
Internacional de la Viña y del Vino), recogida en norma U.N.I.T. 232-70.
Para las determinaciones analíticas de anhídridos sulfurosos, el método
rápido (Ripper doble) de la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y
del Vino) y para el extracto seco se utilizará el método densimétrico
propuesto por la O.I.V.
Queda asimismo el Instituto Nacional de Vitivinicultura facultado para
disponer, a partir de la fecha que estime oportuno, que todas las
determinaciones analíticas se harán conforme a los métodos oficiales y
usuales propuestos por la O.I.V.
La adición al vino de sustancias nocivas para la salud, será
sancionado con la clausura del establecimiento con un plazo entre 60 y
120 días, sin perjuicio de las demás sanciones que por adulteración
correspondan al infractor. En caso de reincidencia se le aplicará una
clausura entre 180 días a 1 año o el retiro de la autorización para
elaborar y comercializar vinos, según la gravedad de la infracción (arts.
2 y 3 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de 1984.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura, procederá a realizar la
denuncia de los hechos que, a su juicio, podrían constituir los delitos
previstos en el título VII, capítulo I del libro Segundo del Código Penal
(delito contra la salud pública).
Los vinos en infracción al presente decreto serán decomisados y, en
caso de no ser posible su decomiso, el infractor, deberá abonar una suma
equivalente al valor del mercado del vino al momento de aplicarse la
sanción, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan,
de acuerdo al Art. 1 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de
1984.
Los elaboradores y expendedores de vinos inaptos para el consumo,
serán sancionados por la multa prevista por el Art. 38 de la ley Nº
2.856, de 17 de julio de 1903. Considérese agravante de la infracción la
realización de prácticas fraudulentas referidas en el Art. 9° del
presente decreto.
Deróganse los artículos 39 y 69 a 76 del decreto de 24 de febrero de
1928, el decreto Nº 809/976, de 15 de diciembre de 1976 y demás normas
reglamentarias que se opongan al presente decreto.