Fecha de Publicación: 17/03/1994
Página: 685-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   Los bodegueros que deseen refermentar un vino deberán solicitar
autorización con cinco días de antelación.
Dicha solicitud se presentará por triplicado en formularios que al efecto
expedirá el Instituto expresando: el motivo técnico de la solicitud,
volumen, tipo y datos analíticos del vino, recipiente en el que se
encuentra depositado, proceso operativo de la práctica y fecha prevista
para su realización.
   La solicitud deberá estar firmada por el Industrial Bodeguero o
Representante debidamente autorizado y por el técnico responsable de la
misma, inscripto en el Registro de profesionales del Instituto.
   Si el Instituto Nacional de Vitivinicultura no negare la autorización
para la realización de la práctica dentro de los tres días de presentada
la solicitud, la misma se tendrá por concedida.
   Efectuada la operación, se anotará en observaciones del libro de
contabilidad de la bodega, dejando constancia del número de formularios
de solicitud y de cualquier hecho que se considere necesario especificar
con relación al desarrollo de la práctica. Las anotaciones del caso,
deberán estar firmadas por el Industrial Bodeguero o su Representante
debidamente autorizado y por el técnico responsable.

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