MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Los elaboradores y expendedores de vinos inaptos para el consumo, serán sancionados por la multa prevista por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. Considérese agravante de la infracción la realización de prácticas fraudulentas referidas en el Art. 9° del presente decreto.Ayuda