Fecha de Publicación: 17/03/1994
Página: 685-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

   Los elaboradores y expendedores de vinos inaptos para el consumo,
serán sancionados por la multa prevista por el Art. 38 de la ley Nº
2.856, de 17 de julio de 1903. Considérese agravante de la infracción la
realización de prácticas fraudulentas referidas en el Art. 9° del
presente decreto.

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