Fecha de Publicación: 17/03/1994
Página: 685-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no
autorizados por la legislación vigente y las reglamentaciones, o al que
se le ha sustraído o sustituido uno o varios de sus componentes
naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo
contenido de metanol supere los 0,2 (cero con 2) g/l. Asimismo se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes características:
   a) un contenido de cloruros que supere los 0,3 (cero con tres) g/l
expresado en gramos de cloruro de sodio;
   b) un contenido de sulfatos que supere 1 (uno) g/l expresado en ácido
sulfúrico, a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite
admisible será de 2 (dos) g/l expresado en idéntica forma;
   c) un contenido de polialcoholes totales expresados en gramos de
glicerina por litro inferior al 3% (tres) del alcohol en peso o que
supere el 10% (diez) del alcohol en peso. 

                 VINOS CONTAMINADOS Y ADULTERADOS
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