Fecha de Publicación: 17/03/1994
Página: 685-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura previo informe favorable de
la Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar no adulterados ni en
infracción al Art. 5° de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, los vinos en que el no cumplimiento de los literales a), b), c) del Art. 2
de este decreto, pueda ser explicado por causas naturales, siempre que:
   a) el tenor de cloruros supere los 0,300 g/l, pero sea inferior a
0,400 g/l expresado en cloruro de sodio.
   b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1,3 g/l
expresado en sulfato de potasio.
   c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al
12% del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco
anormalmente bajo.

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