Fecha de Publicación: 29/04/1998
Página: 166-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 04/05/1998.

Artículo 2

DE LAS EMBARCACIONES
2.1 Para embarcaciones de eslora menor a 7m rige una tarifa única de
amarra equivalente al valor correspondiente a 7m de eslora.
2.2 Las embarcaciones que abonan servicios de amarras quedan exentas de
pago por suministro de agua potable por considerarse incluído en la tarifa
de amarra correspondiente.
2.3 Se aplicará una rebaja del 40% por permanencia mayor a 60 días a las
embarcaciones que permanezcan amarradas al borneo en los Puertos categoría
3, 4 y 5.
2.4 El atraso en el pago de cualesquiera de los servicios que la Dirección
Nacional de Hidrografía preste a las embarcaciones y/o usuarios
determinará la aplicación de un interés mensual sobre saldos del 1%
mensual sobre las tarifas en Unidades Reajustables.
2.5 Se aplicará un recargo del 50% sobre la tarifa de amarra
correspondiente a las embarcaciones de turismo, a aquellas embarcaciones
que previamente o debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de
Hidrografía expongan superficies con fines publicitarios, exceptuándose la
identificación de la propia actividad en el caso de las embarcaciones de
tráfico.
Las embarcaciones que de conformidad con el presente Decreto estén
exoneradas del pago de amarras, y se encuentren en las condiciones
mencionadas ut supra abonarán el 50% de la tarifa correspondiente a cada
embarcación.
2.6 Para embarcaciones en custodia judicial depositadas en predios de la
Dirección Nacional de Hidrografía (Laguna del Sauce, Riachuelo, Varadero
Carmelo) fíjase una tarifa de 0,005 UR/m2/día por concepto de uso de
suelo- (El área se calculará como manga por eslora).
2.7 Se exonerará de pago de la instalación de carpas, cuyos ocupantes
pertenezcan a embarcaciones amarradas.
2.9 La Dirección Nacional de Hidrografía a solicitud de los Clubes
Naúticos establecidos en los Puertos Deportivos podrá exonerar hasta un
máximo de dos embarcaciones propiedad de los mismos.
2.10 En cada uno de los puertos administrados por la Dirección Nacional de
Hidrografía, la Jefatura correspondiente determinará el Area y la
ubicación a adjudicar a las siguientes embarcaciones: pesca artesanal, de
tráfico de pasajeros, de vigilancia y patrullaje (PNN-ARMADA)
Las embarcaciones mencionadas en los artículos anteriores no podrán
sobrepasar las cantidades indicadas a continuación:

  PUERTO                 Pesca     Clubes  Tráfico  Vigil. y   ADES
                       Artesanal                    Pasaj.     Patru.
  Paysandú                 6          2       2       2         1
  Dolores                  5          2       2       2         1
  Higueritas (N. Palm.)    6          2       2       2         1
  Carmelo                  4          2       2       2         2
  Colonia                 10          2       2       2         2
  Riachuelo                6          2       2       2         1
  Juan Lacaze              6          2       2       2         1
  Piriápolis              10          2       5       2         1
  Punta del Este          30          2      20       2         2
  La Paloma               15          2       2       2         1

2.11 Por encima de las cantidades anteriormente expuestas para cada puerto
y hasta un máximo del doble, las embarcaciones de tráfico y las afectadas
a vigilancia y patrullaje, recibirán la misma bonificación que las
embarcaciones de alta permanencia, 40% de descuento (Artº 2.3).
2.12 Se habilita a la Dirección Nacional de Hidrografía a formalizar
convenios con clubes e instituciones de la República Argentina que deseen
utilizar las instalaciones portuarias de la Dirección Nacional de
Hidrografía (Puertos Categorías 3, 4, 5), en un número mayor de 10
embarcaciones y plazos mayores a 60 días, bonificándolas con un descuento
de hasta el 30% sobre las tarifas de amarras vigentes.
2.13 Autorízase el cobro de las tarifas en dólares estadounidenses. A
dichos efectos, se considerará el tipo de cambio vendedor vigente al
cierre de la mesa de cambios del Banco Central del mes anterior de los
respectivos pagos.
2.14 Establécese el período del 1º de marzo al 15 de diciembre como baja
temporada para todas las tarifas que se discriminan en baja y alta
temporada como lo expresa el Decreto Nº 70/996 de 28 de febrero de 1996.
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