Fecha de Publicación: 20/03/1979
Página: 730-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 12

              Deberán ser oídos:

a) En todo recurso administrativo deducido contra decisiones o
resoluciones del Poder Ejecutivo o de sus dependencias siempre que su
asesoramiento técnico sea indispensable para ilustrar el asunto;

b) En todo sumario cuando el funcionario instructor sea el Asesor-jefe o
cuando la medida aconsejada sea la destitución, sin perjuicio de los
dispuesto en el literal inmediato anterior;

c) En los procedimientos de aprobación de estatutos o reconocimiento de
personería jurídica, así como en los que se sigan con motivo de hechos y
omisiones que puedan dar lugar a su suspensión o cancelación;

d) En las impugnaciones a las solicitudes de registro de marcas de
fábrica, privilegios industriales o patentes de invención;

e) En todo contencioso registral, cuando la complejidad técnica del caso
haga indispensable su asesoramiento.
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