Decreto 106/979
Se racionalizan aspectos orgánicos y funcionales de las Fiscalías de Gobierno.
Ministerio de Justicia.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 16 de febrero de 1979.
Visto: la necesidad de racionalizar aspectos orgánicos y funcionales
del servicio que prestan las Fiscalías de Gobierno.
Considerando: I) Que los artículos 123 del Código de Procesamiento
Civil y 177 del Código de Organización de los Tribunales, y decretos 28 de
abril de 1939, 15 de febrero de 1947, 4 de noviembre de 1947, 30 de
diciembre de 1948, 211/977, de 12 de abril de 1977 y resolución del 13 de
enero de 1932 del Poder Ejecutivo y disposiciones concordantes y
complementarias regulan de una u otra manera la actividad de las Fiscalías
de Gobierno, bien que de un modo parcial y sin ubicar a esos órganos en la
constelación del sistema orgánico en el que se sitúan;
II) Que las disposiciones que rigen la organización y funciones de las
Fiscalías de Gobierno nunca han sido objeto de un reglamento general que
las desarrolle sistemáticamente a efectos de asegurar su cabal
ordenamiento orgánico y su mayor eficacia funcional, fruto de la
regulación de aquéllas, así como de las características que desde el punto
de vista del derecho administrativo procesal, tiene la intervención de los
señores Fiscales de Gobierno;
III) Que la ampliación que el sistema orgánico nacional ha tenido en
los últimos años y la coexistencia de numerosas disposiciones
administrativas que solamente regulan aspectos parciales del respectivo
régimen legal, determina llegar a un ordenamiento unívoco, tal como el que
se propicia en la especie;
IV) Que por mérito de todo lo expuesto resulta conveniente incorporar
al régimen administrativo vigente algunas disposiciones modificativas,
aclaratorias y complementarias; todas ellas de adopción ineludible;
V) Que precisamente por lo antedicho los señores Fiscales de Gobierno
de Primer y Segundo Turno elaboraron el anteproyecto de este acto
administrativo que -con muy breves modificaciones introducidas por el
Ministro de Justicia- se recoge ahora como texto del presente decreto.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo
168 inciso 4º de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Fiscalías de Gobierno constituyen un cuerpo técnico-
administrativo jerarquizado al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Justicia, con cometidos de asesoramiento jurídico. Sus
titulares son los jerarcas administrativos respectivos.
Los Fiscales de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones de
asesores, gozan de independencia técnica. En los asuntos que le fueren
encomendados pueden expedirse de acuerdo a sus convicciones, estableciendo
las conclusiones que crean arregladas a derecho.
Los Fiscales de Gobierno tiene, como funcionarios
administrativos y jefes de sus respectivas oficinas, las atribuciones y
deberes que a los de su categoría asigna la legislación vigente y en
particular los siguientes:
a) Requerir de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo las informaciones
que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus cometidos;
b) Cometer a sus Fiscales Adjuntos y Secretarios Letrados, las tareas que
consideren convenientes;
c) Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo con estricta sujeción a
las leyes y decretos vigentes, y a las resoluciones, órdenes e
instrucciones de servicio que conforme a aquéllas impartieran el Poder
Ejecutivo y el Ministerio de Justicia en su caso; y en igual forma
hacerlas cumplir a sus subordinados;
d) Expedir sus vistas dentro de los términos fijados por las disposiciones
vigentes;
e) Corregir las irregularidades que advirtieren en el funcionamiento de
sus oficinas o en la conducta de sus funcionarios, dando cuenta al
Ministerio de Justicia cuando la naturaleza o entidad de aquéllas, así lo
aconsejaren;
f) Poner en conocimiento del Ministerio las circunstancias que, a su
juicio, aconsejen modificaciones en las disposiciones que rigen el
servicio, y solicitar la adopción de las medidas o la promoción de las
gestiones que crean que corresponden;
g) Abstenerse de emitir juicios o censuras, manifiestos o encubiertos,
públicamente o en sus visitas, sobre sus Jerarcas; de dar a publicidad o
de facilitar de cualquier modo su difusión, antecedentes o informaciones
sobre cuestiones o asuntos administrativos de cualquier naturaleza de que
tengan conocimiento o en que intervengan o hayan intervenido en razón de
sus funciones; de promover gestiones relativas a la organización o
funcionamiento de los servicios a su cargo o de su situación
administrativa o de la de sus funcionarios de otro modo que por escrito y
ante el Ministerio de Justicia.
Estas prohibiciones cesarán si mediare autorización escrita del propio
Ministro;
h) Elevar al Ministerio de Justicia, entre los días 5 y 15 de los meses de
febrero, mayo y setiembre y en las demás oportunidades que se le requiera,
una relación de los expedientes que se hallen a su despacho pendientes de
dictamen al último día hábil del mes inmediato anterior; estas relaciones
deberán ser circunstanciadas y precisas, y comprenderán la totalidad de
los asuntos en esas condiciones, sea cual fuere su naturaleza,
procedencia y motivo de ingreso a su despacho; los expedientes deberán ser
relacionados y numerados por orden cronológico de entrada, con
individualización de su carátula y de su fecha y motivo de entrada;
i) Llevar un legajo especial para cada uno de los funcionarios en los que
deberán anotarse todos los hechos de actuación de aquéllos, desde su
nombramiento hasta su cese; estos legajos, en caso de cambio de oficina
del titular, serán remitidos a aquélla en la que el funcionario pase a
desempeñarse.
Los Fiscales de Gobierno organizarán sus tareas y las de sus
Adjuntos y Secretarios Letrados en su Despacho y fuera de él, de manera de
que en ningún momento, dentro del horario administrativo, ocurra que los
tres se encuentren ausentes de la Oficina.
Las Fiscalías de Gobierno actuarán por turnos quincenales; a
esos efectos, los meses se entenderán divididos en dos quincenas, la
primera de las cuales se extenderá desde el primer día del mes hasta el
decimoquinto inclusive, y la segunda desde el decimosexto hasta el último
inclusive.
La fecha de la primera providencia de trámite, o resolución en
su caso, en cada expediente, determinará el turno de la Fiscalía
eventualmente llamada a intervenir en él. No obstante, en todo caso podrá
requerirse además el dictamen de la del turno inmediato como medida para
mejor proveer.
Lo dispuesto en el artículo 5º será de aplicación a partir
del 1º de julio de 1979, mientras que lo preceptuado por el artículo 6º se
aplicará a los asuntos en trámite.
Los Fiscales de Gobierno podrán excusarse de dictaminar, o se
recusado por parte interesada en los casos previstos por los artículos 784
y 786 del Código de Procedimiento Civil. El incidente será resuelto por el
Poder Ejecutivo, el que podrá delegar la atribución en el Ministerio de
Justicia, y su resolución será susceptible de recurso administrativo de
revocación.
en caso de excusación o recusación del Fiscal de Gobierno que
deba intervenir, será subrogado por el Fiscal de Gobierno del turno
siguiente; si éste también resultara impedido, el Ministerio de Justicia
designará como subrogante al Fiscal Nacional que considere del caso.
Los Fiscales de Gobierno, según el régimen establecido en
los artículos anteriores, podrán ser consultados por el Poder Ejecutivo,
directamente por la Presidencia de la República o por los Ministerios u
Oficinas con rango Ministerial.
Deberán ser oídos:
a) En todo recurso administrativo deducido contra decisiones o
resoluciones del Poder Ejecutivo o de sus dependencias siempre que su
asesoramiento técnico sea indispensable para ilustrar el asunto;
b) En todo sumario cuando el funcionario instructor sea el Asesor-jefe o
cuando la medida aconsejada sea la destitución, sin perjuicio de los
dispuesto en el literal inmediato anterior;
c) En los procedimientos de aprobación de estatutos o reconocimiento de
personería jurídica, así como en los que se sigan con motivo de hechos y
omisiones que puedan dar lugar a su suspensión o cancelación;
d) En las impugnaciones a las solicitudes de registro de marcas de
fábrica, privilegios industriales o patentes de invención;
e) En todo contencioso registral, cuando la complejidad técnica del caso
haga indispensable su asesoramiento.
En los casos a que se refiere el artículo 12 las Fiscalías
de Gobierno intervinientes serán oídas en último término y antes de la
resolución que clausure la vía administrativa.
Los expedientes que se remitan a dictamen de las Fiscalías
de Gobierno deberán se previa y preceptivamente informados por las
Asesorías Letradas o similares del Ministerio u Oficina consultante, con
expresa y completa mención de las normas que en principio se consideran
aplicables.
Los asuntos administrativos que requieran la opinión fiscal
serán resueltos, salvo casos excepcionales, con el dictamen de uno de los
Fiscales de Gobierno; cuando fuera necesario nuevo asesoramiento para
mejor proveer, así se dispondrá por resolución fundada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º este decreto
entrará en vigencia transcurridos diez días desde el de su publicación en
el "Diario Oficial" inclusive.
MENDEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.- General HUGO LINARES BRUM.- JULIO CESAR
LUPINACCI.- VALENTIN ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO
J. SAMPSON.- LUIS H. MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.- JORGE LEON OTERO.