Decreto 109/013
Modifícanse la base imponible del IMESI y los montos fijos por unidad
enajenada, correspondientes a las bebidas que se determinan, alimentos
líquidos, grasas y lubricantes.
(646*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Abril de 2013
VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.083,
de 27 de diciembre de 2006.-
RESULTANDO: que el Decreto N° 520/007, de 27 de diciembre de 2007,
reglamentó las citadas disposiciones, estableciendo la forma de
determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno en
aplicación de las facultades conferidas por la referida norma legal.-
CONSIDERANDO: conveniente adecuar los montos fijos por unidad enajenada.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustituyese el artículo 1° del Decreto N° 790/008, de 22 de diciembre de
2008, por el siguiente:
"Artículo 1°- A los efectos de la determinación de la base imponible del
Impuesto Específico Interno, el complemento ad valorem a que refiere el
artículo 1° del Decreto N° 520/2007, de 27 de diciembre de 2007,
correspondiente a los bienes comprendidos en los numerales 1), 4) a 7) y
16) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, se determinará
por la diferencia entre:
a) El precio promedio por litro sin impuestos correspondiente a las
enajenaciones realizadas en el mes por el fabricante o importador al
distribuidor.
b) El monto fijo por litro determinado con arreglo a lo dispuesto en el
referido decreto.
El precio promedio mensual por litro deberá calcularse por tipo de bebida,
marca y producto, con independencia de su presentación. A tales efectos,
la comparación con la base específica se deberá realizar para cada
producto, considerándose productos distintos los que tengan calidades,
añejamiento, sabores u otras características que los diferencien.
En caso de que el fabricante o importador enajene los bienes directamente
al minorista, el precio promedio mensual de esas operaciones se reducirá
en un 15% (quince por ciento) a los efectos de la referida comparación.
Cuando las bebidas se enajenen en envases retornables, al precio promedio
mensual de dichas operaciones sin considerar el envase, deberá adicionarse
un 5% (cinco por ciento) del precio de dicho envase.
Sustitúyese, el artículo 2° del Decreto N° 520/2007, de 27 de diciembre
de 2007, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 44/012,
de 17 de febrero de 2012, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Base específica.- Fíjanse los siguientes montos fijos por
unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se detallan, de
acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1° del Título 11
del Texto Ordenado 1996:
Numeral Bienes Base específica
1) Champagne $ 144,20
Vermouth $ 72.10
Otros $ 108.30
4) Whisky $ 105,60
Grapas, cañas y amargas $ 69,40
Otros hasta 5% Vol. $ 80.30
Demás bienes $ 107.60
5) Cervezas $ 43.20
6) Aguas minerales y sodas $ 10,80
Jugos de frutas recién obtenidos,
jugos restaurados a base de jugos
concentrados, y néctares con un
contenido mínimo de 50% de jugo de
fruta $ 16.90
Base jugo de frutas con
gasificación inferior a 5,5 gramos
por litro (envase descartable) y
4,3 gramos por litro (envase retornable) $ 16.90
Demás base jugo de fruta $ 18.60
Alimentos líquidos $ 16.90
7) Maltas $ 29.70
Jugos de frutas recién obtenidos,
jugos restaurados a base de jugos
concentrados, y néctares con un
contenido mínimo de 50% de jugo de fruta $ 16.90
Base jugo de frutas con gasificación
inferior a 5,5 gramos por litro
(envase descartable) y 4,3 gramos por
litro (envase retornable) $ 16.90
Demás base jugo de frutas $ 18.60
Alimentos líquidos $ 16.90
Demás bienes $ 18.60
12) Lubricantes $ 66.30
Grasas $ 86.50
13) Lubricantes $ 66.30
Grasas $ 86,50
16) Amargos $ 51.40