Decreto 110/011
Sustitúyese el Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional, Sección
1 - Aguas, aprobado por Decreto 315/994.
(585*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 18 de Marzo de 2011
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto N°
315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que la División Salud Ambiental y Ocupacional de la Dirección
General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, eleva propuesta de
modificación del Capítulo 25-Sección 1- Aguas definiciones y disposiciones
generales del mencionado Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Salud Pública entendió necesario
revisar los parámetros que definen las características del agua potable y
sus valores máximos admitidos, definidos en el Capítulo 25 del Reglamento
Bromatológico Nacional, lo que se realizó tomando en cuenta los criterios
de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Agencia Norteamericana de
Protección al Ambiente (EPA), entre otros;
II) la creación de un Comité Especializado en el ámbito del Instituto
Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), con participación de Obras Sanitarias
del Estado (OSE), Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), Dirección Nacional de Salud (DINASA), Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), Ministerio de Salud
Pública, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Facultades de Química
y de Medicina de la Universidad de la República, Intendencia Municipal de
Montevideo, Laboratorio Tecnológico del Uruguay, Organismo Uruguayo de
Acreditación, y en consulta con Asociaciones de Consumidores con el
objetivo de la redacción de una norma de requisitos de agua potable;
III) que dicho Comité Especializado aprobó la redacción de la Norma UNIT
N° 833:2008 de Requisitos de Agua Potable que establece el conjunto de
requisitos que debe cumplir el agua potable para consumo humano,
cualquiera sea su fuente de captación, tipo de tratamiento, producción y
sistema de distribución;
IV) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, manifestó su
interés en la actualización del Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico
Nacional, teniendo en cuenta la norma aprobada por UNIT;
V) que resulta conveniente adoptar la Norma UNIT 833.2008, con las
modificaciones que se indican en el presente Decreto;
VI) que la modificación propuesta cuenta con el aval de la Dirección
General de la Salud de la referida Secretaría de Estado;
ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de
12 de enero de 1934 y por la ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002 de
creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA);
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyase el Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional Decreto
N° 315/994 de 5 de julio de 1994- Sección 1- AGUAS, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"25.1.1- Agua potable: es el agua apta para consumo humano, que no
represente riesgos para la salud durante toda la vida del consumidor o que
no genere rechazo por parte del mismo.
25.1.2- El agua destinada al riego de productos con fines agropecuarios,
deberá cumplir con los parámetros previstos por el decreto N° 253/979 de 9
de mayo de 1979, con sus posteriores modificaciones, y con los
lineamientos de la Ley de Riego N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997.
25.1.3- Queda prohibida la distribución de aguas no potables para consumo
humano directo o indirecto. Podrá permitirse excepcionalmente, bajo
autorización expresa del Ministerio de Salud Pública, el uso de aguas que
no cumplan con las condiciones de potabilidad indicadas en el presente
Decreto, informando a los usuarios de los riesgos y recomendaciones.
25.1.4. Adóptase la Norma UNIT 833:2008 numerales 3.2 a 6 inclusive que se
incluye en el Anexo adjunto, considerándose parte del presente decreto.
25.1.5 El valor máximo permitido para el parámetro Dureza Total (expresado
como CaCO3) será de 500mg/L.
25.1.6. Para los sistemas de distribución de agua potable a través de
redes destinada total o parcialmente a terceros que, sobrepasen el Valor
Mayor Permitido (VMP) establecido en la Tabla 4 de la Norma UNIT 833:2008
para el parámetro Arsénico Total, se podrá admitir un VMP de 0.05 mg/L por
un plazo de 3 (tres) años desde la entrada en vigencia del presente
Decreto. A partir de la fecha deberán cumplir con un VMP de 0.02 mg/L.
El plazo máximo para el cumplimiento de los valores objetivo de Plomo y
Arsénico Total establecidos en la Tabla 4 de la Norma UNIT 833:2008, será
de diez años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Los plazos para el cumplimiento de los valores objetivo de Plomo y
Arsénico Total establecidos en la Tabla 4 de la Norma UNIT 833:2008, para
cada sistema de distribución de agua potable a través de redes destinada
total o parcialmente a terceros, serán establecidos por la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua teniendo en cuenta los planes de
acción previstos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua determinará los
valores de turbidez que deberá cumplir el agua potable distribuida por
redes, destinada total o parcialmente a terceros previa consulta con el
Ministerio de Salud Pública.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua reglamentará la
desinfección del agua distribuida por redes, destinada total o
parcialmente a terceros. A su vez, determinará, previa consulta con el
Ministerio de Salud Pública, los valores mínimos de cloro residual libre
que se deberán medir en todos los puntos de la red de distribución en el
caso que la desinfección se realice con este producto.
A efectos de formular las consultas previstas en los Artículos 3 y 4 del
presente Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
remitirá al Ministerio de Salud Pública la propuesta de valores
respectiva.
El Ministerio de Salud Pública contará con un plazo de treinta días
calendario de recibida la propuesta de Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua para remitir observaciones transcurrido el cual se
entenderá cumplido el requisito de la consulta previa.
En el caso de agua potable distribuida a través de redes destinada total
o parcialmente a terceros, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua reglamentará las condiciones de muestreo y cuando lo considere
pertinente, regulará también la interpretación de los resultados.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua establecerá los
plazos para el inicio del control del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Tabla 1 del Numeral 5.1.1 de la Norma UNIT 833:2008
para el parámetro Heterotróficos a 35° en lo referente al agua potable
distribuida por redes destinada total o parcialmente a terceros.