Fecha de Publicación: 09/05/1989
Página: 333-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

   A partir de los 90 días de la vigencia de este decreto, ningún
predio podrá destinarse para asentamiento temporal con fines turísticos 
de carpas o vehículos tipo "casa rodante" (camping), sin la obtención 
previa de un certificado que otorgará la Dirección Nacional de Bomberos, 
en que conste el cumplimiento de las presentes disposiciones, y de las  
que en cada caso particular la Dirección Nacional de Bomberos estime 
conveniente. Dicho certificado, que tendrá validez de un año, se 
gestionará en el Destacamento de Bomberos de la capital Departamental, y 
deberá estar a la vista del público en la oficina de la administración 
del predio.
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