Fecha de Publicación: 09/05/1989
Página: 333-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 111/989

Se dictan normas que establezcan medidas de prevención de incendios, de carácter nacional debido al notorio desarrollo de la actividad turística.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
  Ministerio de Turismo.

                                       Montevideo, 14 de marzo de 1989

   Visto: la reiteración de incendios forestales y de campos producida
en el pasado período estival.

   Resultando: I) Que el notorio desarrollo de la actividad turística
conlleva un importante incremento de los predios afectados al 
asentamiento de acampantes en lugares próximos o contiguos a bosques o 
montes;

   II) Que la propia  naturaleza de la vida en campamentos o vehículos
estacionados en "campings" supone, además de la reunión de gran número
de personas, la acumulación de elementos combustibles, así como el
encendido de fuegos, que significan serios riesgos potenciales de incendios con posibles derivaciones a zonas forestadas.

   Considerando: I) Que las referidas circunstancias imponen la
necesidad de dictar normas que establezcan medidas de prevención de
incendios, de carácter nacional;

   II) Que de acuerdo con las normas contenidas en las leyes 15.896
de fecha 15 de setiembre de 1987, y 15.939 de fecha 28 de diciembre de
1987, es atribución del Poder Ejecutivo dictar reglamentos de Policía
de Fuego, y normas en materia de prevención de incendios de bosques,
en ambos casos con jurisdicción nacional.

   Atento: a lo previsto en el artículo 2° de la ley 15.896 y en el artículo 29 de la ley 15.939;

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de la
explotación o administración de un predio dedicado a asentamiento
temporal de acampantes con fines turísticos, ya sea en la modalidad de 
carpas, vehículos tipo "casa rodante" u otros, deberá dar cumplimiento a 
las medidas de prevención que se establecen en el presente decreto.

Artículo 2

   Cuando el predio sea lindero a zonas forestadas, carreteras vías
férreas, deberá tener una franja perimetral de seguridad, de veinte (20)
metros de ancho, que deberá mantenerse libre de árboles, vegetación
arbustiva, pastos y malezas que por su volumen, o estado vegetativo,
puedan ser combustibles.

   La franja de seguridad se mantendrá limpia de hojas secas, materiales leñosos y pinochas, de modo de actuar como cortafuego en caso de un eventual incendio.

   En la franja de seguridad no será permitida ninguna instalación y
obstáculo, pudiendo ser utilizada como zona de tránsito vehicular.

Artículo 3

   El predio deberá tener delimitadas una o más zonas específicamente
destinadas a carpas y estacionamientos de casas rodantes, con carteles,
estacas o cualquier medio idóneo, de modo que queden claramente
diferenciadas de otras áreas, tales como zonas de administración, de
deportes, de recreación, etcétera.

   Fuera de las zonas delimitadas como "de carpas", no se permitirá la instalación de las mismas ni el estacionamiento permanente de vehículos.

Artículo 4

   La zona de carpas se mantendrá limpia de materiales combustibles,
arbustos, residuos de podas, hojas, pinochas secas y pastos que por sus
características puedan ser combustibles.

   En casos de que la zona de carpas esté forestada, los árboles
deberán ser podados de sus ramas laterales hasta una altura de 3,5 metros.

Artículo 5

   La zona de carpas se subdividirá en parcelas. En cada parcela se
limitará la cantidad de carpas o de casas rodantes a instalarse, de
manera que ocupen un máximo del veinticinco (25) por ciento del área
de la parcela, y que determinen adecuados pasajes de acceso directo a
cada una de ellas.

Artículo 6

   Cuando la parcela cuente con parrillero o lugar prefijado para
encender fuego, queda prohibido el encendido de fuegos en otro lugar.

   De no existir instalaciones al efecto, los fogones en el suelo deben
estar ubicados a una distancia mínima de cinco (5) metros de la carpa o
vehículo más cercano, y dentro de un círculo de tres (3) metros de
diámetro limpio de todo material combustible.

Artículo 7

   En la entrada del predio o del edificio de la administración, se
colocará un cartel indicador del Indice de Peligro de Incendios
Forestales. Las características del cartel las proporcionará la Dirección
Nacional de Bomberos.

   La información del Indice de Peligro de Incendios Forestales, será
actualizada diariamente según los  datos que proporcione la Dirección
Nacional de Meteorología.

Artículo 8

   En las zonas de camping, se colocarán elementos extintores y de
combate del fuego, en cantidad, tipo y ubicación, según determine la
Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 9

   De no existir en un radio de tres (3) kilómetros, por camino
accesible a los vehículos  de Bomberos, fuentes de agua aptas para su
abastecimiento, el predio deberá contar con un depósito a estos fines
con capacidad mínima de veinticinco metros cúbicos (25 m³). La 
Dirección Nacional de Bomberos prestará asesoramiento para la ubicación 
de este depósito.

Artículo 10

   La administración del predio realizará un plan de evacuación rápida
del mismo, con instrucciones de cómo actuar en caso de incendio, que dará
a conocer a sus usuarios por medio de folletos, carteleras y otros medios  idóneos. Las vías de escape estarán claramente señalizadas en cada zona 
del predio.

Artículo 11

   Los predios a los que se refiere esta reglamentación deberán tener
vigilancia durante las veinticuatro (24) horas del día. El personal que
realice la misma, deberá contar con conocimientos básicos de prevención y
extinción de incendios, certificados por la Dirección  Nacional de
Bomberos.

Artículo 12

   A partir de los 90 días de la vigencia de este decreto, ningún
predio podrá destinarse para asentamiento temporal con fines turísticos 
de carpas o vehículos tipo "casa rodante" (camping), sin la obtención 
previa de un certificado que otorgará la Dirección Nacional de Bomberos, 
en que conste el cumplimiento de las presentes disposiciones, y de las  
que en cada caso particular la Dirección Nacional de Bomberos estime 
conveniente. Dicho certificado, que tendrá validez de un año, se 
gestionará en el Destacamento de Bomberos de la capital Departamental, y 
deberá estar a la vista del público en la oficina de la administración 
del predio.

Artículo 13

   Las Colonias de Vacaciones de colegios, clubes u otras
instituciones, que cuenten con construcciones permanentes para 
alojamiento de sus eventuales ocupantes, como barracas, cabañas, 
bungalows, etcétera, quedan exceptuadas de este reglamento, en tanto no 
desarrollen las actividades descriptas en artículo primero.
   Dichas colonias o campamentos con instalaciones permanentes, dentro
de los 180 días de vigencia de este decreto, deberán obtener un
certificado habilitante de la Dirección Nacional de Bomberos, que lo
otorgará una vez certificada la existencia de las medidas adecuadas de
prevención.

Artículo 14

   La Dirección Nacional de Bomberos queda facultada para realizar las
inspecciones que estime convenientes.

Artículo 15

   Las infracciones al presente decreto, serán pasibles de sancionarse
con las multas establecidas en el artículo 2° de la ley 15.896, sin
perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 6° de la
misma ley.

Artículo 16

   Este decreto, entrará en vigencia a partir de la publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 17

   Comuníquese, etc..- 

SANGUINETTI. - ANTONIO MARCHESANO. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR
GOMEZ.
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