Fecha de Publicación: 09/05/1989
Página: 333-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13

   Las Colonias de Vacaciones de colegios, clubes u otras
instituciones, que cuenten con construcciones permanentes para 
alojamiento de sus eventuales ocupantes, como barracas, cabañas, 
bungalows, etcétera, quedan exceptuadas de este reglamento, en tanto no 
desarrollen las actividades descriptas en artículo primero.
   Dichas colonias o campamentos con instalaciones permanentes, dentro
de los 180 días de vigencia de este decreto, deberán obtener un
certificado habilitante de la Dirección Nacional de Bomberos, que lo
otorgará una vez certificada la existencia de las medidas adecuadas de
prevención.
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