Fecha de Publicación: 09/05/1989
Página: 333-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 15

   Las infracciones al presente decreto, serán pasibles de sancionarse
con las multas establecidas en el artículo 2° de la ley 15.896, sin
perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 6° de la
misma ley.
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