Fecha de Publicación: 09/05/1989
Página: 333-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

   Cuando la parcela cuente con parrillero o lugar prefijado para
encender fuego, queda prohibido el encendido de fuegos en otro lugar.

   De no existir instalaciones al efecto, los fogones en el suelo deben
estar ubicados a una distancia mínima de cinco (5) metros de la carpa o
vehículo más cercano, y dentro de un círculo de tres (3) metros de
diámetro limpio de todo material combustible.
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