Fecha de Publicación: 09/05/1989
Página: 333-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

   De no existir en un radio de tres (3) kilómetros, por camino
accesible a los vehículos  de Bomberos, fuentes de agua aptas para su
abastecimiento, el predio deberá contar con un depósito a estos fines
con capacidad mínima de veinticinco metros cúbicos (25 m³). La 
Dirección Nacional de Bomberos prestará asesoramiento para la ubicación 
de este depósito.

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