Fecha de Publicación: 11/05/1987
Página: 478-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 10

   Estará prohibido al titular del permiso:

 a) La admisión de envíos comprendidos en el permiso sin el previo pago
    del porte a que alude el artículo anterior, literal b), o de suma
    inferior a la correspondiente.
 b) La utilización para el cumplimiento de lo permitido de los servicios
    que presta la Dirección Nacional de Correos, salvo acuerdo como ésta.
 c) El recurrir a terceras personas para la conducción de correspondencia
    vía extrapostal, excepto cuando ellas contaren, a su vez el 
    respectivo permiso, lo que deberá no obstante, comunicarse a la 
    Dirección Nacional de Correos.
 d) Toda otra actividad o actuación que contraviniere reglas establecidas
    en el presente decreto o en disposiciones complementarias dictadas
    por la Dirección Nacional de Correos.
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