Fecha de Publicación: 11/05/1987
Página: 478-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 112/987
 
Se dictan normas para las empresas transportistas y/o mensajerías que actúan en el ámbito de la actividad postal.

Ministerio de Educación y Cultura.
                       
                                         Montevideo, 5 de marzo de 1987. 
  
   Visto: la cuestión promovida por la Dirección Nacional de Correos
tendiente a la regulación jurídica de la actuación que, en vía
extrapresupuestal, desarrollan personas físicas y jurídicas en el ámbito
de la actividad postal reservada al Estado a través de su gestión.

   Resultando: que en concurrencia con el Organismo Postal actúan
empresas transportistas y/o mensajerías cuya gestión en ese campo por ausencia de normas adecuadas que la regulen, ha devenido carente de un eficaz contralor, con el consiguiente riesgo de desaparición de las garantías constitucionales y legales, que amparan toda correspondencia, así como pérdida cierta de renta postal.

   Considerando: que es deber del Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus
atribuciones, adoptar medidas conducentes a subsanar la señalada
situación de hecho; que, a los fines de su cumplimiento resulta 
pertinente dictar las reglas básicas en la materia, delegando en la Dirección Nacional de Correos las instrumentaciones de disposiciones que las contemplen. 

   Atento: a lo que preceptúan el artículo 168 numeral 4º, inciso 3º, parte final, de la letra E) de las disposiciones transitorias y
especiales de la Constitución, a lo que prescriben los artículos 3º
inciso 7º de la ley 5.356, de 16 de diciembre de 1915 y 363 literal D)
de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1986, disposiciones concordantes
y complementarias,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas de transporte y/o mensajerías constituidas en el país
podrán admitir, transportar y entregar correspondencia en el territorio nacional con permiso de la Dirección Nacional de Correos, otorgada con sujeción a las normas establecidas por el presente decreto y
disposiciones complementarias que, en su ejecución, dictará dicha Dirección Nacional.
   También podrá permitir, con igual sujeción, la admisión de correspondencia destinada al exterior del País, así como la recepción y
distribución de la proveniente del extranjero, siempre que no se
contravinieren disposiciones internacionales.

Artículo 2

   Para optar por la titularidad del derecho a la conducción de
correspondencia por vía extrapostal, a que refiere el artículo anterior,
las personas físicas o jurídicas (sociedades, empresas o mensajerías)
deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud de otorgamiento de permiso al Director Nacional de
   Correos;
b) Indicar su domicilio;
c) Señalar el itinerario del servicio de conducción de correspondencia,
   con mención de países, regiones, ciudades o lugares donde prestare o 
   fuere a prestar dicho servicio, formas de operación y clases de 
   vehículos o medios de transporte utilizados o a utilizar;
d) Denunciar el horario de funcionamiento de atención al público;
e) Individualizar propietarios, administradores, gerentes, encargados y/o
   integrantes de la razón social, así como empleados afectados a
   cometidos de conducción de correspondencia (en la admisión, transporte
   y/o distribución);
f) Acompañar documento público o privado en este caso con certificado
   notarial de formas de otorgantes y solicitantes, conteniendo
   declaración jurada de acatamiento de las reglas del presente decreto
   de observancia de disposiciones o condiciones que, 
   complementariamente, estableciere la Dirección Nacional de Correos;
g) Tratándose de personas jurídicas (sociedades, empresas, etc.) deberán
   además, adjuntar copia autenticada de sus estatutos y/o constancia de
   inscripción en los registros públicos.

Artículo 3

   El permiso tendrá vigencia anual, a cuyo término deberá ser renovado
so pena de caducidad.

Artículo 4

   Será potestad de la Dirección Nacional de Correos el conceder o no el
permiso así como su renovación.
 Otorgado, deberá necesariamente contener los siguientes datos:

 a) Número del permiso.
 b) Número y fecha de la resolución de la Dirección Nacional de Correos
    que lo concediere.
 c) Apellidos, nombres y/o razón social de su titular.
 d) Fecha de expedición del permiso.
 e) El país o países, regiones, ciudades o lugares que comprendiere el
    permiso.
 f) El domicilio del titular.

Artículo 5

   Sin perjuicio de poder recabar informe de cualquier otra de sus
dependencias, la Dirección Nacional de Correos resolverá la solicitud
(acordando o denegando el permiso o su renovación) previo dictamen de su
Asesoría Letrada.

Artículo 6

   Todo cambio de domicilio del titular del permiso deberá comunicarse,
de modo fehaciente (mediante escrito, telegrama colacionado o acta notarial) a la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 7

   Sin perjuicio de los establecido en el artículo siguiente la extinción
del permiso ocurrirá:

 a) Por su no renovación transcurrido un año de su concesión o reválida;
 b) Por renuncia del titular;
 c) Por la muerte del titular, o disolución de la persona jurídica o
    sociedad autorizada.

Artículo 8

   Asimismo, podrá resolverse su caducidad o extinción por la Dirección
Nacional de Correos constatada que fuere:

a) Omisión de denuncia de cambio de domicilio del titular (artículo 6º.
b) Reiteración o reincidencia en el incumplimiento de obligaciones o
   incurrimiento de prohibiciones impuestas al titular, por el presente
   decreto o disposiciones complementarias que dictará la Dirección
   Nacional de Correos.

Artículo 9

   Serán obligaciones del titular del permiso sin perjuicio de las
establecidas en otras disposiciones del presente decreto o en
complementarias que dictará la Dirección Nacional de Correos, las
siguientes:

a) Colocar, en sus dependencias de atención al público y en lugar
   visible, el permiso otorgado así como la tarifa postal vigente.
b) Percibir de sus usuarios, con destino a la renta postal, el porte que
   la tarifa postal vigente estableciere para cada envío o grupo de
   envíos, que cursare por sus servicios y estuviere comprendido en el
   permiso.
c) Depositar mensualmente en la Tesorería de la Dirección Nacional de
   Correos el monto correspondiente de los aportes percibidos de acuerdo
   al literal anterior, adjuntando relación de piezas o envíos a que
   respondiere.
d) Facilitar el contralor de la actividad extrapostal resultante del
   permiso acordado, poniendo a disposición de fiscales inspectores y/o
   supervisores de la Dirección Nacional de Correos toda especie de
   documentación que le fuere requerida.

Artículo 10

   Estará prohibido al titular del permiso:

 a) La admisión de envíos comprendidos en el permiso sin el previo pago
    del porte a que alude el artículo anterior, literal b), o de suma
    inferior a la correspondiente.
 b) La utilización para el cumplimiento de lo permitido de los servicios
    que presta la Dirección Nacional de Correos, salvo acuerdo como ésta.
 c) El recurrir a terceras personas para la conducción de correspondencia
    vía extrapostal, excepto cuando ellas contaren, a su vez el 
    respectivo permiso, lo que deberá no obstante, comunicarse a la 
    Dirección Nacional de Correos.
 d) Toda otra actividad o actuación que contraviniere reglas establecidas
    en el presente decreto o en disposiciones complementarias dictadas
    por la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 11

   Los titulares de permisos que violaren obligaciones prescriptas por el
artículo 9º, serán sancionados de acuerdo a previsiones contenidas en la
legislación vigente en la materia, sin perjuicio de la extinción o
caducidad del permiso (artículo 7º, literal a) y 8º de este decreto).

Artículo 12

   La conducción extrapostal de correspondencia quedará sujeta a las normas complementarias que, en acatamiento del derecho postal internacional, en salvaguardia del secreto de inviolabilidad de la correspondencia, de los derechos de los usuarios (plazos de entrega, indemnizaciones, etc.) y de la seguridad de los intervinientes en el proceso extrapostal o de los propios envíos (prohibiciones en el contenido, peso y dimensiones, etc.), dictare la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Correos establecerá un registro en el que
deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas (empresas,
sociedades, mensajerías, etc.), a las que se hubiere otorgado permiso.
   Dicho registro contendrá, además del número y fecha de inscripción del
permiso, los datos indicados en el artículo 4º del presente decreto.

Artículo 14

   Las personas, mensajerías o empresas a las que se hubiera acordado
permiso precario y revocable, en aplicación de lo dispuesto por el 
inciso 7º del artículo 3º de la ley 5.356 de 16 de diciembre de 1915, dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de su vigencia, para ajustarse a las disposiciones del presente decreto.
   El no cumplimiento de lo establecido en este artículo importará la
caducidad del permiso.

Artículo 15

   El presente decreto entrará en vigencia a la fecha de su publicación
en el "Diario Oficial".

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- ADELA RETA.
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