Fecha de Publicación: 29/03/1995
Página: 480-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 114/995

Dispónese que el personal docente de los Centros de Enseñanza de la 
Fuerza Aérea, estará integrado por Profesores o Instructores de acuerdo 
al decreto ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas).
(657)

Ministerio de Defensa Nacional

                                       Montevideo, 22 de febrero de 1995

   Visto: lo establecido en los Decretos 402/978 de 11 de julio de 1978
y 100/980 de 20 de febrero de 1980, que regulan las retribuciones del
personal docente de los Centros de Enseñanza de la Fuerza Aérea.

   Resultando: I) que es imprescindible, dado el desarrollo tecnológico
y el avance de la ciencia, adecuar las retribuciones de Profesores e
Instructores, a fin de determinar un régimen retributivo que motive
aliciente para el cumplimiento de tales actividades.

   II) que los Institutos docentes, radicados fuera del departamento de
Montevideo, tienen dificultades para cubrir sus necesidades de
Profesores e Instructores, ya que los costos de traslados son mayores
que las retribuciones reales que perciben.

   III) que el pase a situación de retiro de personal aerotécnico de
alta especialización, ocasiona una sensible pérdida de docentes,
insustituibles en el ámbito nacional.

   IV) que el artículo 204 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las
Fuerzas Amadas) de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el
artículo 57 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, permite optar al
personal en retiro acumular las retribuciones docentes que hayan
generado a su haber de retiro, u optar por transferirlas a otros
organismos de seguridad social.

   V) que el artículo 67 de la Ley 13.640 de 12 de diciembre de 1967,
determina un tope del 20% (veinte por ciento) de sus retribuciones, como
límite máximo a percibir por el personal militar, siendo su espíritu, el
evitar una superposición y un exceso de dedicación laboral.

   VI) que el tope establecido por el artículo mencionado en el numeral
anterior, comprende al personal militar en actividad o en retiro, siendo
este último, aquél que se haya acogido al beneficio establecido por el
artículo 204 del Decreto-Ley 14.157 ya citado en la redacción dada por
el artículo 57 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.

   Considerando: I) que resulta conveniente, a efectos de lograr,
obtener y mantener un eficiente cuerpo docente, el establecer
modificaciones, dentro del marco legal y de las asignaciones
presupuestales vigentes, que permitan una mejor y más adecuada
distribución de los recursos asignados.

   II) que el personal militar que no haya efectuado la acumulación
prevista por las normas precedentemente citadas en el Resultando IV), no
se encontraría comprendido en las limitaciones determinadas por el
artículo 67 de la Ley 13.640 mencionada.

   III) que razones de necesidad y utilidad determinan en la especie,
habilitar la posibilidad de contratación de ese personal como docente en
la Escuela Técnica de Aeronáutica de la Fuerza Aérea.

   Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea y
por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

El personal docente de los Centros de Enseñanza de la Fuerza Aérea
estará integrado por Profesores o Instructores de acuerdo a los
artículos 223 y 224 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas) de 21 de febrero de 1974 y modificativas.

Artículo 2

Los Profesores serán a su vez categorizados de acuerdo con su
antigüedad, en la forma siguiente:
   1ª categoría de 0 a 4 años de antigüedad docente.
   2ª categoría de 5 a 8 años de antigüedad docente.
   3ª categoría de 9 a 12 años de antigüedad docente.
   4ª categoría de 13 a 16 años de antigüedd docente.
   5ª categoría de 17 a 20 años de antigüedad docente.
   6ª categoría de 21 a 24 años de antigüedad docente.
   7ª categoría de 25 años en adelante.

Artículo 3

Los Profesores recibirán por concepto de clases dictadas, una
retribución igual a la percibida por los Profesores del Segundo Ciclo de
Enseñanza Secundaria de la categoría correspondiente multiplicada por
los coeficientes que se detallan a continuación:
   Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo    5,0
   Escuela Militar de Aeronáutica             4,0
   Escuela Técnica de Aeronáutica             3,0

Artículo 4

A los efectos de categorización, los Profesores acreditarán su
antigüedad mediante la presentación en el Instituto docente de los
comprobantes correspondientes.

Artículo 5

Los Instructores podrán recibir como retribución mensual en un solo
Instituto, la suma que percibe un Profesor de la misma categoría que
dicte hasta 6 horas semanales, multiplicada por el coeficiente del
respectivo Centro de Enseñanza.

Artículo 6

Autorízase al Comando General de la Fuerza Aérea, a proponer a
personal militar retirado, que no se haya acogido a lo establecido por
el artículo 204 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, en la
redacción dada por el artículo 57 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de
1991, como Profesor docente en la Escuela Técnica de Aeronáutica, en
materias en la que no se disponga de personal docente idóneo.
   Dicha propuesta deberá ser homologada por el Poder Ejecutivo, 
mediante el correspondiente nombramiento. El régimen de retribuciones
docentes y aportes a la Seguridad Social, será el establecido para el 
personal docente civil del Instituto que corresponda.

Artículo 7

Deróganse los Decretos 402/978 de 11 de julio de 1978 y 100/980 de 20
de febrero de 1980.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO.
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