Se aplicará a este Servicio, en lo pertinente, lo dispuesto por el
decreto 734/978, de fecha 20 de diciembre de 1978, con las siguientes
salvedades:
a) No serán aplicables los artículos 1º, 6º, 10, 12, 24, 25, 26, 35 y
39, el inciso h) del artículo 8o., el numeral 7o. del artículo 28 y
el segundo parágrafo del artículo 36 del referido decreto.
b) Modifícase a estos efectos los artículos 13, 22 y 29, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 13 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento previo de ANTEL,
fijará en cada caso los plazos para la instalación y puesta en
funcionamiento del servicio de televisión por cable para abonados.
ARTICULO 22 Serán únicos responsables a todos los efectos previstos
por este decreto, los titulares de cada autorización, quienes deberán
concurrir a todas las citaciones de ANTEL, sin perjuicio de la
facultad de nombrar apoderados en forma legal, lo que deberá ser
comunicado al expresado organismo.
ARTICULO 29 En el Servicio de televisión por cable para abonados
no se podrá emitir propaganda comercial alguna, ni se podrá
retrasmitir programas de otras estaciones de televisión, sean
nacionales o extranjeras, sin autorización previa de DINARP."