Fecha de Publicación: 02/05/1984
Página: 104-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 119/984

Se establece el régimen jurídico general para el servicio de televisión por cable.

Ministerio de Defensa Nacional

                                         Montevideo, 27 de marzo de 1984.

   Visto: el interés en establecer en el país un servicio de televisión
por cable.

   Resultando: que a tales efectos, es menester determinar el régimen
jurídico general.

   Considerando: I) que el Servicio de Televisión por cable es un
servicio de telecomunicación que se propaga por medio de una guía
artificial (cable o similar) y cuyas emisiones están destinadas a la
recepción directa por abonados;

   II) Que la explotación de dicho servicio puede hacerse por entidades
oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia precarios;

   III) Que en la ley 14.235, de fecha 25 de julio de 1974, de creación
de ANTEL se regula la competencia del sistema orgánico
descentralizado, delimitándose las propias de cada sistema simple
componente, sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento
jurídico general del país;

   IV) Que en tal normativa el acto-condición, comúnmente llamado de
autorización, es un acto unilateral de potestad pública, cuyo dictado
cormpete al Poder Ejecutivo como representante del Estado, titular
originario y principal del interés público en juego;

   V) Que la potestad reglamentaria externa es una atribución privativa
del Poder Ejecutivo (artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la
República).

   Atento: a lo expuesto

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La televisión por cable es un servicio de telecomunicación que se
propaga por medio de una guía artificial (cable o similar) y cuyas
emisiones están destinadas a la recepción directa por abonados.

Artículo 2

   Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa
Nacional, previo informe de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones y de la DINARP, otorgar las autorizaciones precarias
para la instalación y operación de estaciones de televisión por cable
para abonados.

   Los servicios así autorizados estarán sometidos al control de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y de la DINARP, en todos
los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

Artículo 3

  Se aplicará a este Servicio, en lo pertinente, lo dispuesto por el
decreto 734/978, de fecha 20 de diciembre de 1978, con las siguientes
salvedades:

a) No serán aplicables los artículos 1º, 6º, 10, 12, 24, 25, 26, 35 y
   39, el inciso h) del artículo 8o., el numeral 7o. del artículo 28 y
   el segundo parágrafo del artículo 36 del referido decreto.

b) Modifícase a estos efectos los artículos 13, 22 y 29, que quedarán
   redactados de la siguiente manera:

 "ARTICULO 13 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento previo de ANTEL,
  fijará en cada caso los plazos para la instalación y puesta en
  funcionamiento del servicio de televisión por cable para abonados.

  ARTICULO 22 Serán únicos responsables a todos los efectos previstos
  por este decreto, los titulares de cada autorización, quienes deberán
  concurrir a todas las citaciones de ANTEL, sin perjuicio de la
  facultad de nombrar apoderados en forma legal, lo que deberá ser
  comunicado al expresado organismo.

  ARTICULO 29 En el Servicio de televisión por cable para abonados
  no se podrá emitir propaganda comercial alguna, ni se podrá
  retrasmitir programas de otras estaciones de televisión, sean
  nacionales o extranjeras, sin autorización previa de DINARP."

Artículo 4

  Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación, serán
sancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3º, 4º,
5º, 6º y 7º de la ley 14.670, de fecha 23 de junio de 1977.

Artículo 5

  Los interesados en prestar este servicio, al presentar su solicitud,
deberán efectuar un depósito de 200 Unidades Reajustables, como garantía
de mantenimiento de la misma, según lo dispuesto por el inciso f) del
artículo 8o. del decreto 734/978, de fecha 20 de diciembre de 1978.

Artículo 6

  Para el primer llamado a interesados que se realice se otorgará un plazo
de 30 días corridos para la presentación de las solicitudes.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- JUSTO M. ALONSO.
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