Sustitúyese el inciso 3º del artículo 13 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, con la redacción dada por el artículo 16 del citado decreto 832/985, de 31 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"Las adquisiciones en plazo y las importaciones de las materias primas
utilizadas para elaborar los bienes mencionados en los literales a),
b) y n) de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor
Agregado. El citado tributo será devuelto por la Dirección General
Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 40.
La devolución del impuesto pagado en la importación estará
condicionada a que no exista producción nacional suficiente del bien
importado, de acuerdo con la certificación del Ministerio de Industria
y Energía".