Fecha de Publicación: 17/04/1986
Página: 135-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 12/986

Se incluye en la exoneración establecida por el literal j) numeral 1° del
artículo 13 del título 6 del texto Ordenado 1982, las raciones
balanceadas y materias primas para su elaboración.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 15 de enero de 1986.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, con la redacción dada por el artículo 16 del decreto
832/985, de 31 de diciembre de 1985, que reglamenta la exoneración legal
establecida por el literal j), numeral 1º del artículo 13 del Título 6 
del Texto Ordenado 1982.

   Considerando: que en la referida exoneración legal deben incluirse las
raciones balanceadas y materias primas para su elaboración, dado su
carácter de bienes a ser empleados en la producción agropecuaria.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al inciso 1º del artículo 13 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, con la redacción dada por el artículo 16 del decreto
832/985, de 31 de diciembre de 1985, el siguiente literal:

  "n) Raciones balanceadas y materias primas para su elaboración."

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso 3º del artículo 13 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, con la redacción dada por el artículo 16 del citado decreto 832/985, de 31 de diciembre de 1985, por el siguiente:

   "Las adquisiciones en plazo y las importaciones de las materias primas
   utilizadas para elaborar los bienes mencionados en los literales a),
   b) y n) de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor 
   Agregado. El citado tributo será devuelto por la Dirección General 
   Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 40.
   La devolución del impuesto pagado en la importación estará
   condicionada a que no exista producción nacional suficiente del bien
   importado, de acuerdo con la certificación del Ministerio de Industria
   y Energía".

Artículo 3

   Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia del
Decreto 832/985, de 31 de diciembre de 1985.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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