Fecha de Publicación: 22/03/1979
Página: 758-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   Cuando los trabajos y tareas realizadas por los particulares no sean satisfactorias, a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal, procederá de inmediato de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11; artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la ley 3.912, de 28 de octubre de 1911. A los efectos de este decreto, se entenderá por aislamiento provisorio, la prohibición temporaria de movilizar y comercializar plantas o sus partes, maquinarias, herramientas, envases, enseres, etc. provenientes del establecimiento en cuestión.

                  De la erradicación de la cancrosis
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