Fecha de Publicación: 22/03/1979
Página: 758-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 121/979

Se incluye en la nómina de plagas de la agricultura a la enfermedad "Cancro Cítrico" 

  Ministerio de Agricultura y Pesca 
    Ministerio del Interior   
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional 

                                       Montevideo, 21 de febrero de 1979.          

   Visto: estos antecedentes relacionados con el asunto que a continuación
se indicará.

   Resultando: I) Los decretos 600/976, de 16 de setiembre de 1976 y
261/977, de 2 de mayo de 1977, declaran plaga de la agricultura a la
cancrosis de los limoneros (Xanthomonas citri) y disponen una serie de
medidas tendientes a la prevención y erradicación de la referida
enfermedad;

   II) Los decretos del 16 de enero de 1915 y del 26 de julio de 1937,
disponen la forma de tránsito de plantas y frutas cítricas por el
territorio nacional;

   III) La Dirección de Sanidad Vegetal tuvo a su cargo, durante el año
1977, la ejecución de una campaña de prevención y erradicación de la
mencionada enfermedad;

   IV) Los servicios técnicos de la mencionada Dirección han evaluado los
graves riesgos de extensión de la mencionada enfermedad de los limoneros a
las demás especies cítricas con serias consecuencias económicas para la
citricultura nacional;

   V) Este hecho es ya realidad en los países limítrofes donde la bacteria
que genera la cancrosis de los cítricos se ha manifestado en sus formas
más virulentas, hasta ahora desconocidas en otras regiones citrícolas del
mundo;

   VI) Una de las zonas infectadas está muy cerca a la principal área
citrícola nacional;

   VII) Esta enfermedad resta valor económico a las frutas atacadas e
imposibilita su comercialización en los principales mercados del exterior.

   Considerando: I) Imprescindible la adopción de todas las medidas
tendientes a impedir la introducción y posterior difusión de la cancrosis
en el país;

   II) Necesario evitar el grave daño que significaría para el país la
referida plaga por la peligrosa amenaza que representaría para las
especies cítricas.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su
decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912; a lo informado por la
Dirección General de Servicios Agronómicos y la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

                         De la declaración de plaga

Artículo 1

   Inclúyese, en la nómina de plagas de la agricultura a que se refiere el artículo 7º del decreto de 9 de marzo de 1911, la bacteria Xanthomonas citri (Hase) Dowson, en todas sus razas y formas causante de la enfermedad denominada "Cancro cítrico".

                         Del plan de erradicación

Artículo 2

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal con conocimiento de la Comisión de Defensa contra la Cancrosis a que se refiere el artículo 18 de este decreto, estructurará y ejecutará un plan de erradicación, prevención, represión y extensión para la lucha contra la cancrosis aludida en el artículo 1º a tenor de lo dispuesto por la ley 3.912, de 28 de octubre de 1911 y su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912.

   El referido plan deberá comprender el relevamiento de las plantas
cítricas incluyendo las de vivero, establecimiento de barreras
fitosanitarias nacionales e internacionales, control de la fruta de los
lugares de acopio (incluso mercados), de industrialización y en las rutas
nacionales y departamentales, vías férreas y vías fluviales y todo otro
medio de transporte del producto, el manejo de la bacteria causante de la
cancrosis y toda otra medida que impida la introducción o diseminación de
la enfermedad.

                      

Artículo 3

   Prohíbese, hasta nueva resolución, la entrada al territorio de la República, de plantas cítricas o sus partes, semillas, abonos orgánicos, etc., así como todo otro material vegetal o sus partes sin el previo certificado fitosanitario expedido por autoridades competentes de origen, debidamente legalizado y aprobado por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   La Dirección de Sanidad Vegetal podrá introducir materiales del
exterior, con fines de estudio, tomando las providencias del caso.
   A los efectos precedentemente indicados, los funcionarios inspectivos,
designados por la Dirección de Sanidad Vegetal, serán los encargados de
verificar, "in situ", lo dispuesto en el presente artículo, pudiendo
recabar la colaboración de las autoridades aduaneras de la Dirección
Nacional de Migración, de la Prefectura Nacional Naval, de las Jefaturas
Policiales departamentales y autoridades militares, las que deberán
impartir las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento de la
misión de prevención y represión.

                     De la introdución de herramientas 

Artículo 4

   Prohíbese, temporariamente, la introducción al territorio de
la República de herramientas usadas, tanto de mano como mecánicas, sin la
autorización expresa de la Dirección de Sanidad Vegetal.

   La Dirección General de Migración, en coordinación con la Dirección de
Sanidad Vegetal, tomará las providencias necesarias para la debida
desinfección de la vestimenta y demás adminículos no inherentes al trabajo
en citrus de aquellas personas extranjeras de paso en el territorio de la
República y que, a juicio de ambas Direcciones, pudieren prestar servicio
de cualquier naturaleza en las áreas potencialmente aptas para sufrir
infección.

   De la declaración jurada anual de existencias físicas de viveros

Artículo 5

   Los productores viveristas de plantas cítricas, sea con la finalidad de
abastecer su propio establecimiento o con propósito de comercio, deberán
efectuar una declaración jurada anual de existencias físicas de viveros,
plantas o sus partes, ante la Dirección de Sanidad Vegetal en la ciudad de
Montevideo o en sus dependencias establecidas en las capitales
departamentales de la República, o en las Agronomías Regionales en caso de
no existir servicios dependientes de la Dirección de Sanidad Vegetal,
entre el 1º y 31 de marzo de cada año.
  La omisión de efectuar la presente declaración jurada, será sancionada
al tenor de lo preceptuado por el presente decreto.

        Del transporte de plantas dentro del territorio nacional.

Artículo 6

             Toda partida de plantas cítricas (frutos, mudas, yemas,
etc.), que debe ser transportada dentro del territorio nacional, desde los
centros de producción a los de consumo, excluyendo los puntos de depósito
intermedios, cualquiera sea el medio de transporte empleado, deberá
siempre ir acompañada de una guía de libre tránsito que autorice el
desplazamiento.

   El referido documento, que constará de tres vías, será expedido por la
Dirección de Sanidad Vegetal o Servicio Agronómico Regional más próximo al
lugar de producción y su validez caducará a las 24 horas de su
otorgamiento.

   La falta de la presente guía dará lugar a las sanciones establecidas en
el presente decreto.

Artículo 7

   Los controles de verificación, validez y vigencia de guías de
libre tránsito de frutas a que se refiere el artículo anterior, estarán a
cargo de las autoridades militares, policiales y funcionarios de la
Dirección de Sanidad Vegetal.

                   De la notificación de cancrosis

Artículo 8

   Cuando se detecten síntomas de cancrosis, se efectuará la notificación formal al propietario del inmueble, al encargado del monte o quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 48 y siguientes del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, de una posible existencias de enfermedad.

   Cuando los funcionarios debidamente acreditados de la Dirección de
Sanidad Vegetal concurran a un predio y detecten plantas con síntomas de
cancrosis, procederán a la notificación formal al tenor de lo dispuesto
por el artículo 48 y siguientes del decreto 640/973, de 8 de agosto de
1973, del propietario, arrendatario, encargado o tenedor a cualquier
título del fundo; procederán a la extracción de muestras individualizadas
fehacientemente, labrarán un acta circunstanciada documentando los hechos
y procederán al aislamiento preventivo, total o parcial, del predio en su
conjunto o parte del mismo, las plantas o sus partes, maquinarias,
herramientas, envases, etc. El acta se consignará por duplicado, una parte
para las personas mencionadas en el inciso precedente y la otra será
enviada inmediatamente a la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 9

   Efectuado el análisis correspondiente, la Dirección de Sanidad Vegetal notificará formalmente al interesado, del resultado del mismo.

   El interesado podrá nombrar, en un plazo de dos días, un técnico a su
elección para que se efectúe un segundo análisis en su presencia, pudiendo
realizar las observaciones técnicas pertinentes y estando a la resolución
final de la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 10

   La resolución final efectuada por la Dirección de Sanidad Vegetal, a que hace referencia el artículo anterior, será notificada fehacientemente al interesado, otorgándole un plazo de 48 horas para proceder a la erradicación de la enfermedad (Artículo 10 de la ley 3.912) bajo apercibimiento de que, si en dicho plazo no son cumplidas a satisfacción, las realizará la Dirección de Sanidad Vegetal por cuenta del dueño (Artículo 14 de la citada ley).

Artículo 11

   El plazo otorgado podrá ser ampliado, a pedido de parte y con informe fundado del técnico competente, debidamente acreditado ante el estado de los trabajos y tareas de erradicación a realizarse en los bienes muebles e inmuebles aislados. La Dirección de Sanidad Vegetal, comunicará la autorización pertinente.
   Los referidos trabajos y tareas realizadas por los particulares, al
tenor de lo dispuesto por el artículo anterior, serán supervisados por
técnicos designados expresamente por la Dirección de Sanidad Vegetal, la
que estará debidamente informada de las resultancias del mismo.
   Para el caso de que los trabajos y tareas de erradicación deban ser
realizados por la Dirección de Sanidad Vegetal, ésta procederá a
confeccionar un plan de actividades, dispondrá de los recursos humanos y
financieros, y materiales necesarios para el mismo, y podrá recabar la
colaboración policial necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 12

   Cuando los trabajos y tareas realizadas por los particulares no sean satisfactorias, a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal, procederá de inmediato de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11; artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la ley 3.912, de 28 de octubre de 1911. A los efectos de este decreto, se entenderá por aislamiento provisorio, la prohibición temporaria de movilizar y comercializar plantas o sus partes, maquinarias, herramientas, envases, enseres, etc. provenientes del establecimiento en cuestión.

                  De la erradicación de la cancrosis

Artículo 13

   Decretada fehacientemente la cancrosis de los citrus, se procederá a la erradicación de la misma, sea en forma voluntaria o por parte de la Dirección de Sanidad Vegetal (Ley 3.912), y consistirá en la tala y desgajo de las plantas más las circundantes dentro de un radio mínimo de seguridad de 30 metros y se procederá al apilado de los gajos y rastrillada de las hojas y frutas con mínimo de traslado para la inmediata
incineración de todo el conjunto. Se tratarán los tocones con un fiticida
adecuado a dicho uso, así como el suelo que deberá quedar libre de malezas
por un lapso por lo menos de dos años, a juicio de la Dirección de Sanidad
Vegetal.

   Previamente a la tala, se efectuará una aspersión con productos
cúpricos o equivalentes sobre las plantas que bordean el área a erradicar
en un ancho de otros 30 metros.

   

Artículo 14

   Para el caso de que la enfermedad sea detectada en limón (Citrus limonis Usbeck) exclusivamente se procederá a la erradicación del mismo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, quedando las demás especies en observación.

Artículo 15

   En el caso de que las plantas atacadas por la enfermedad sean detectadas en viveros, se procederá a la eliminación total del mismo.

   Prohíbese, temporariamente y hasta tanto lo determine la Dirección de
Sanidad Vegetal, la reimplantación de Rutaceae en el área erradicada.
   A los efectos del cumplimiento efectivo de la medida decretada por la
Dirección de Sanidad Vegetal, el acto administrativo que declare el
aislamiento provisorio, deberá ser comunicado a las autoridades
policiales, militares y a las Agronomías Regionales más próximas a la
zona, para que se adopten, de inmediato, las medidas pertinentes bajo la
responsabilidad de los funcionarios respectivos.

Artículo 16

   El Ministerio del Interior, a través de las Jefaturas de Policías de cada departamento, el Ministerio de Defensa Nacional a través de los establecimientos militares de su dependencia y el Ministerio de Agricultura y Pesca a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y de sus
Agronomías Regionales, prestarán su concurso a los siguientes efectos:

a) Controlar los aislamientos provisionales decretados;
b) Detener preventivamente la circulación de toda partida de frutas
cítricas que no vaya acompañada por la guía de tránsito a que se refiere
el artículo 6º del presente decreto;
c) Proceder a la retención preventiva de las plantas y demás adminículos a
que se refiere el artículo 8º, tomando precauciones sanitarias mínimas por
contagio y elevando las actuaciones a la Dirección de Sanidad Vegetal a
sus efectos.

                           De las sanciones

Artículo 17

   Las infracciones, de cualquier naturaleza y concepto de las prescripciones establecidas en el presente decreto, en cuanto a la
determinación y ejecución de las sanciones aplicables, serán de
competencia de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca (Artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, sus modificativas y concordantes).

   A los efectos la Dirección de Sanidad Vegetal, deberá enviar toda la
documentación pertinente para hacer efectivas las sanciones que pudieran
corresponder.

              De la Comisión de Defensa contra al Cancrosis

Artículo 18

   Créase una comisión regional que se denominará "Comisión de Defensa contra la Cancrosis", integrada por un delegado del Ministerio de 
Agricultura y Pesca, que la presidirá, dos de los productores citrícolas,
uno de la Jefatura de Policía del departamento, uno del Plan NORIONE y uno
de la Dirección Nacional de Aduanas, personas radicadas en la zona y de
reconocida vinculación con la misma, a efectos de colaborar en la
ejecución de las tareas que realice la Dirección de Sanidad Vegetal.

   La referida Comisión estructurará sus trabajos, sus cometidos y poderes
jurídicos en el marco de lo dispuesto por el artículo 210 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973 y dará cuenta de sus actuaciones a la
Secretaría de Juntas y Comisiones Honorarias del Ministerio de Agricultura
y Pesca, en la forma de estilo, pudiendo elaborar su reglamento interno de
funcionamiento, sometido a previa aprobación de la Dirección de Sanidad
Vegetal.
   Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 211 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 19

    Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- JORGE LEON OTERO.- General HUGO LINARES BRUM.- VALENTIN ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.
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