Fecha de Publicación: 22/03/1979
Página: 758-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

   En el caso de que las plantas atacadas por la enfermedad sean detectadas en viveros, se procederá a la eliminación total del mismo.

   Prohíbese, temporariamente y hasta tanto lo determine la Dirección de
Sanidad Vegetal, la reimplantación de Rutaceae en el área erradicada.
   A los efectos del cumplimiento efectivo de la medida decretada por la
Dirección de Sanidad Vegetal, el acto administrativo que declare el
aislamiento provisorio, deberá ser comunicado a las autoridades
policiales, militares y a las Agronomías Regionales más próximas a la
zona, para que se adopten, de inmediato, las medidas pertinentes bajo la
responsabilidad de los funcionarios respectivos.
Ayuda