Fecha de Publicación: 22/03/1979
Página: 758-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Prohíbese, hasta nueva resolución, la entrada al territorio de la República, de plantas cítricas o sus partes, semillas, abonos orgánicos, etc., así como todo otro material vegetal o sus partes sin el previo certificado fitosanitario expedido por autoridades competentes de origen, debidamente legalizado y aprobado por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   La Dirección de Sanidad Vegetal podrá introducir materiales del
exterior, con fines de estudio, tomando las providencias del caso.
   A los efectos precedentemente indicados, los funcionarios inspectivos,
designados por la Dirección de Sanidad Vegetal, serán los encargados de
verificar, "in situ", lo dispuesto en el presente artículo, pudiendo
recabar la colaboración de las autoridades aduaneras de la Dirección
Nacional de Migración, de la Prefectura Nacional Naval, de las Jefaturas
Policiales departamentales y autoridades militares, las que deberán
impartir las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento de la
misión de prevención y represión.

                     De la introdución de herramientas 
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