Decreto 121/001
Libérase la importación de azúcar refinado que fuera exonerado del
arancel previsto en el Artículo 4º del Decreto 388/000, para las empresas
que utilicen el producto industrial.
(819*R)
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 3 de abril de 2001
VISTO: el nuevo marco de políticas estructurado para el sector azucarero
dispuesto por el Decreto Nº 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y 55/001
del 1º de marzo de 2001.
RESULTANDO: I) que la normativa vigente con anterioridad a este marco
operativo ha determinado que los ingenios azucareros del país no hayan
podido abastecer a la industria en condiciones de precios acorde al
mercado internacional;
II) que las empresas que utilizan el azúcar con destino industrial
requieren acceder al producto en condiciones competitivas.
CONSIDERANDO: I) en este nuevo marco se requiere la adecuación de los
instrumentos para hacer viable la transición;
II) necesario garantizar a la industria el acceso al azúcar en
condiciones acorde al mercado internacional;
III) conveniente que los ingenios azucareros del país cuenten con
elementos que permitan adecuarse al nuevo régimen y mejorar su
competitividad.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por la Ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto-ley Nº 14.629 de 5 de
enero de 1977 y los decretos Nos. 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y Nº
55/001 de 1º de marzo de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Libérase la importación de azúcar refinado que fuera exonerado del
arancel previsto en el art. 4º del decreto Nº 388/000 de 27 de diciembre
de 2000, para las empresas que utilicen el producto con destino
industrial, la que se realizará de acuerdo a la Resolución Nº 059/001 del
23 de febrero de 2001 del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Prorrógase hasta el 1º de junio de 2001 la prohibición de importación de
azúcar refinado con destino al consumo, establecida en el decreto Nº
55/001 de 1º de marzo de 2001.
Exceptúase de la prohibición señalada en el art. 2º de este decreto,
hasta el 1º de junio de 2001 y por un volumen máximo de 7.000 toneladas
en total, a las importaciones realizadas por los ingenios azucareros del
país, las que estarán sujetas a previa autorización otorgada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.