Decreto 122/019
Reglaméntase el art. 194 de la Ley 19.670 que regula la incorporación de las instituciones de salud y las personas al sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional, y establécese el derecho de toda persona a oponerse al acceso a su información clínica a través de la citada plataforma.
(2.066*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Abril de 2019
VISTO: lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018;
RESULTANDO: I) que la citada norma regula la incorporación de las instituciones de salud y las personas al Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional y establece el derecho de toda persona a oponerse al acceso a su información clínica a través de la plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional;
II) que el Decreto N° 242/017 de 31 de agosto de 2017, reglamentó el artículo 466 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, regulando el funcionamiento del Sistema y Plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional y facultó al Ministerio de Salud Pública para establecer las condiciones y plazos para su implementación;
III) que por Ordenanza N° 1085/017, de 13 de octubre de 2017, el Ministerio de Salud Pública aprobó el Plan de Adopción de la Historia Clínica Electrónica Nacional por parte de las instituciones de salud, el que se encuentra en ejecución;
CONSIDERANDO: I) que por Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley Orgánica de Salud Pública, le compete al Ministerio de Salud Pública la adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, dictando los reglamentos y disposiciones necesarios para tal fin primordial;
II) que la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, regula la protección de los datos personales, clasificando como sensibles los datos de salud;
III) que la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, referente a los Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los servicios de salud, faculta al Poder Ejecutivo a través de su artículo 20, a determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias clínicas electrónicas;
IV) que la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, reconoció la validez y admisibilidad jurídica del documento y firma electrónicos y reguló los aspectos relativos a la identificación digital de personas;
V) que el artículo 466 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 facultó al Poder Ejecutivo a determinar los mecanismos de intercambio de información clínica con fines asistenciales, a través del Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional;
VI) que el Decreto N° 242/017, de 31 de agosto de 2017, reguló los aspectos referidos al tratamiento del acceso electrónico a la información personal por parte de las instituciones con competencia en materia de salud, públicas y privadas, así como el Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional y su Plataforma;
VII) que la Plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional está integrada por un Registro de Personas y un Registro de Eventos;
VIII) que la información clínica sobre las personas se encuentra almacenada en las respectivas instituciones de salud públicas o privadas, siendo la plataforma un mecanismo de intercambio de información clínica entre instituciones de salud, públicas y privadas, en el marco de un acto asistencial;
IX) que las consultas a la plataforma siempre se realizan mediante la identificación digital de las instituciones de salud públicas y privadas, conforme lo establecido por el artículo 18 del Decreto N° 242/017;
X) que es necesario regular el acceso a la información clínica con fines asistenciales en el Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por las disposiciones citadas y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1
Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular los aspectos referidos a la incorporación de las instituciones de salud públicas y privadas y de las personas a la plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional (HCEN) y el derecho de las personas a gestionar el acceso a su información clínica a través de dicha plataforma.