Fecha de Publicación: 04/04/1986
Página: 43-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 10

   Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de
pasajeros en el recorrido intermedio.
   El mínimo de servicios directos de cada línea y sus características será aprobadas previamente por la Dirección Nacional de Transporte.
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