Fecha de Publicación: 04/04/1986
Página: 43-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 123/986

Se ordena el régimen tarifario, sistema de descuentos y bonificaciones de
las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                       Montevideo, 26 de febrero de 1986.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a ordenar el régimen tarifario, sistema de descuentos y bonificaciones que las 
empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carreteras otorgan a los diversos usuarios.

   Resultando: que el artículo 2º, literal a) del decreto 14/983, del 12
de enero de 1983, sanciona con 150 U.R. la violación del régimen 
tarifario vigente.

   Considerando: I) Que existen procedimientos establecidos por normas
legales y reglamentarias así como prácticas impuestas por hábitos
comerciales que es necesario ordenar a efectos de dar al régimen 
tarifario la coherencia y permanencia necesaria para que no se produzcan
distorsiones;

   II) Que asimismo resulta conveniente establecer normas básicas que
regulen la materia evitando de esta manera, que las empresas
concesionarias apliquen descuentos que no están expresamente autorizados.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas de transporte con domicilio en la capital presentarán dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la fijación, por el Poder
Ejecutivo las tarifas en sus diferentes servicios.
   Las restantes empresas dispondrán de 5 días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación.

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Transporte verificará y homologará las 
tarifas presentadas siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes y
no resulten inferiores a los costos teóricos de explotación las tarifas
homologadas deberán ser aplicadas con carácter obligatorio y sin
modificaciones.

Artículo 3

   Las tarifas para tramos intermedios se fijarán sobre la base de una tarifa por pasajero-kilómetro recorrido constante.

Artículo 4

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a realizar pequeños
ajustes por razones de simplicidad o conveniencia en la homologación de las tarifas.

Artículo 5

   Las tarifas de nuevas líneas serán fijadas por el ministerio de
Transporte y Obras Públicas en base a los costos teóricos elaborados por 
la Oficina Técnica en la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 6

   En el recorrido dentro del Departamento de Montevideo, las tarifas de
las líneas nacionales serán únicas para cada tipo de línea. Para las líneas suburbanas, tendrán como mínimo el valor de la tarifa kilométrica que corresponde aplicar desde el kilómetro cero hasta el límite departamental de Montevideo más cercano y como máximo la que corresponda aplicar al límite más lejano. Para las líneas nacionales de corta 
mediana y larga distancia será como mínimo tres veces el valor que se 
fija para las suburbanas.

Artículo 7

   En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o
similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio de la 
Dirección Nacional de Transporte, costos operativos sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas superiores a las normales fijadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar o imponer tarifas
mínimas o tarifas de protección o cobertura, en las zonas o tramos en que
sea necesario estimular el uso de determinados servicios.

Artículo 9

   Las tarifas de los servicios internaciones en tramos sobre 
territorio nacional serán fijadas de conformidad al presente decreto y 
con los acuerdos internacionales suscritos al respecto.

Artículo 10

   Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de
pasajeros en el recorrido intermedio.
   El mínimo de servicios directos de cada línea y sus características será aprobadas previamente por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 11

   Servicios Semi-Directos o Rápidos son aquellos que transportan
pasajeros de una zona de origen a otra de destino, permitiendo el ascenso
y descenso de pasajeros sólo en puntos predeterminados.
   La tarifa para estos servicios será hasta el 10% más alta que la ordinaria entre las zonas servidas.
   El número de estos servicios en cada línea y sus características serán
aprobadas previamente por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 12

   Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera, cualquiera sea su naturaleza jurídica están obligadas a expedir boletos abono para sus líneas nacionales, suburbanas de corta, mediana y larga distancia a los
usuarios de las mismas que lo soliciten.

Artículo 13

   Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán expedir
boletos abono para tramos con origen y destino dentro del departamento de
Montevideo.

Artículo 14

   El valor de cada boleto abono será el 70% de la tarifa ordinaria
aprobada por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 15

   Los usuarios que acrediten su condición de Maestros de Enseñanza
Primaria, Profesores o Estudiantes de Enseñanza Media o Superior, de
Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho a utilizar boletos abono
de un valor del 50% de la tarifa ordinaria.

Artículo 16

   El valor del boleto referido en el artículo 14 no podrá ser inferior 
al asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.
   El valor del boleto abono referido en el artículo 15 no podrá ser inferior a los 2/3 (dos tercios) del asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 17

   Los boletos abono, se expedirán por decenas entre un mínimo de 40 y un
máximo de 80 los primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta 
el 15 del mes siguiente. Para los usuarios que acrediten la condición de
profesor prevista en el artículo 15 el mínimo de boletos abono se fija en
25.

Artículo 18

   Las empresas que atienden líneas nacionales, deberán transportar
gratuitamente a los alumnos de edad escolar para concurrir a los centros
de Enseñanza Pública o Privada y retornar a sus hogares.

Artículo 19

   El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los
90 minutos previo y posteriores a los respectivos horarios de entrada y
salida de los centros de enseñanza y siempre que vistan el 
correspondiente uniforme escolar o insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "Escolar".

Artículo 20

   La obligación del transporte gratuito corresponde aún cuando el 
escolar concurra a un Instituto de enseñanza que no sea el más cercano a su domicilio e incluso cuando se traspasen los límites departamentales.
   Las empresas quedan exoneradas de efectuar dicho transporte gratuito
cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje dentro de los límites de la zona urbana del departamento de Montevideo.

Artículo 21

   El transporte de menores se regulará de la siguiente manera: a) los
menores de 5 (cinco) años viajarán sin cargo y sin derecho a asiento; b)
los menores entre 5 (cinco) y 11 (once) años, abonarán el 60% del precio
si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos. 
Si viaja más de un menor, sin acompañante mayor, uno de ellos abonará el precio completo gozando él o los restantes de las bonificaciones antes 
establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados.

Artículo 22

   Las empresas deberán transportar sin cargo a los funcionarios que
designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento
de tareas inspectivas o de contralor. Dicho funcionarios deberán exhibir 
la correspondiente documentación que acredite su identidad y su cometido oficial.

Artículo 23

   Facúltase a las empresas a efectuar, en sus líneas de mediana y larga
distancia, descuentos de hasta un 10% sobre las tarifas en caso de venta
de pasajes de ida y vuelta, con validez de 60 días desde la fecha de su
expedición. El precio no sufirá variaciones aunque en ese lapso se haya
resuelto una modificación tarifaria general.

Artículo 24

   Facúltase a las empresas a expedir carnés de descuentos del 20% sobre
la tarifa respectiva en favor de estudiantes pertenecientes a Insitutos
Públicos o Privados de Enseñanza Secundaria en todos los niveles Técnico
Profesional Superior (UTU) y Universitario limitados a trayectos
predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y viceversa,
previa comprobación documentada de la calidad invocada. Para los estudiantes que acrediten la calidad de becarios de la Universidad de la
República, el referido descuento podrá ser de hasta el 50%. No se podrá hacer uso de dicha facultad en líneas nacionales suburbanas.

Artículo 25

   Las empresas deberán, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia, otorgar un descuento del 50% sobre la tarifa ordinaria en 
favor de jubilados, pensionistas y retirados, cuya edad sea superior a 60
años y su pasividad sea inferior a un salario mínimo nacional según 
conste en el último recibo de cobro.

Artículo 26

   Las empresas, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia, deberán transportar gratuitamente, a los enfermos para concurrir a los
centros de asistencia del Ministerio de Salud Pública, cuando por la
naturaleza de su dolencia, no pueden recibir asistencia en la localidad. 
A esos efectos los médicos del referido Ministerio, deberán extender
certificado que acredite tales extremos, así como justificar la necesidad
de un acompañante el que recibirá una bonificación del 50% de la tarifa
ordinaria.
   La obligación se limitará a un enfermo por vehículo en las condiciones
referidas.

Artículo 27

   Las empresas podrán expedir hasta 3 (tres) pasajes nominativos sin
valor por viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de
cortesía comercial, sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de
aplicación general que provoquen captación indebida de pasajeros o
competencia desleal.

Artículo 28

   Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios 
para atender sus necesidades operativas internas y conceder una bonificación a sus propietarios, socios y accionistas y a su personal en
uso de licencia.

Artículo 29

   Ningún cargo o función pública, de carácter no electivo, dará derecho al beneficio del transporte sin cargo.

Artículo 30

   Cuando la mayoría de las empresas de corta, mediana y larga distancia
quieran efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación
podrán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte, la que, con
la información pertinente, elevará la gestión al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, quien resolverá en definitiva.

Artículo 31

   Las infracciones al régimen tarifario darán lugar a las máximas sanciones previstas para el caso, por el régimen de sanciones aprobado 
por decreto 14/983 de fecha 12 de enero de 1983.
   Las empresas infractoras que hubieren percibido ingresos indebidos,
deberán además reintegrar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
tales ingresos.

Artículo 32

   Derógase el artículo 2 del decreto 639/970, del 15 de diciembre de
1970 el artículo 11.4 del decreto 562/971, de 2 de setiembre de 1971; los
artículos 1, 2 y 3 del decreto 696/971, del 21 de octubre de 1971; el
artículo 3º del decreto 909/971 del 30 de diciembre de 1971; los 
decretos 20/977 del 12 de enero de 1977, 16/984, del 11 de enero de 1984,
237/984 del 12 de junio de 1984 y 163/985, del 12 de mayo de 1985 y la resolución del Poder Ejecutivo 53/975, del 16 de enero de 1975.

Artículo 33

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.
Ayuda