Fecha de Publicación: 10/03/1977
Página: 455-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Artículo 4

   El recargo mínimo establecido en el artículo 1º de este decreto será
recaudado por el Banco Central del Uruguay en base a la liquidación
practicada al momento de la denuncia de importación. Dicho recargo no será
objeto de reliquidación y sólo será devuelto en caso de anulación total de
la denuncia.
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