Decreto 125/977
Se establece un recargo mínimo del diez por ciento que gravará la importación de todo artículo y bienes que se introduzcan al país, con las excepciones que se determinan.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 2 de marzo de 1977.
Visto: el decreto de 14 de abril de 1963 y el decreto 794/974 de 10 de
octubre de 1974.
Resultando: que el artículo 1º del decreto citado en primer término
establece con carácter general un recargo mínimo a las importaciones, en
tanto el indicado en segundo lugar, dispone por su artículo 1º una baja de
carácter general de los recargos de importación que indica.
Considerando: I) Que de la utilización del recargo como instrumento de
política económica ha resultado: una escala muy amplia de protección
efectiva para distintas actividades beneficiadas con protecciones
efectivas que contarían una eficiente asignación de los recursos
nacionales; una cantidad importante de importaciones exoneradas de todo
recargo con perjuicio para las finanzas públicas;
II) Que es propósito de la política económica del actual Gobierno tender, gradualmente, hacia una protección única que incentive la eficiencia económica;
III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el considerando
anterior se entiende del caso, por un lado, eliminar las exoneraciones del
recargo mínimo existentes y por otro, rebajar con carácter general los
actuales recargos a la importación de mercaderías,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese con carácter general un recargo mínimo de 10% (diez por
ciento), que gravará la importación de todos los artículos, mercaderías,
productos y bienes que se introduzcan al país, con excepción de aquellos
que tengan fijado un recargo mayor o fueren objeto de exoneración de dicho
recargo mínimo en forma expresa.
Consideránse en principio y temporalmente prescindibles todas aquellas
mercaderías que no estando calificadas de suntuarias o competitivas de la
industria nacional, no se exoneren en forma expresa del recargo mínimo
establecido en el artículo 1º del presente decreto.
El recargo mínimo de carácter general a que refiere este decreto, será
de aplicación aún en los casos que las mercaderías, artículos, productos
y bienes gravados con recargos mayores del 10%, obtengan la exoneración
de ellos. En tales casos, la exoneración acordada sólo alcanzará a la
parte del recargo que exceda el monto del recargo mínimo.
El recargo mínimo establecido en el artículo 1º de este decreto será
recaudado por el Banco Central del Uruguay en base a la liquidación
practicada al momento de la denuncia de importación. Dicho recargo no será
objeto de reliquidación y sólo será devuelto en caso de anulación total de
la denuncia.
Exonérase del recargo mínimo a las importaciones de los artículos,
mercaderías, productos y bienes que se indican a continuación:
a) Los importados bajo el régimen de admisión temporaria o
denuncias sustitutivas;
b) Metales preciosos amonedados o en lingotes.
Queda sin efecto todas las disposiciones administrativas que exoneran
del recargo mínimo a la importación de artículos, mercaderías, productos
y bienes no comprendidos en el artículo anterior.
Sustitúyense con carácter general los recargos de 75%, 120%, 150% y
200% establecidos para la introducción al país de determinadas
mercaderías, por los de 65%, 90%, 110% y 150%, respectivamente.