Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 473-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

   Los equipos de riego a que se refiere el art. 1° del presente
decreto y sus tuberías de conducción y distribución que hayan sido
introducidos al país en régimen de importación en admisión temporaria
con anterioridad al 1º de enero de 1989, estarán exonerados de la tasa
global arancelaria, incluso el mínimo de 10% establecido por el decreto 
N° 125/977 de marzo de 1977.
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