Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 473-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 127/990

Exoneran del pago de la Tasa Global Arancelaria a las importaciones de equipos de riego destinados a la producción agropecuaria.

Ministerio de Industria y Energía
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 23 de febrero de 1990.

   Visto: la necesidad de promover el uso del riego en el sector
agropecuario.

   Resultando: I) Conveniente para ello, facilitar la importación de
equipos de riego mediante la exoneración de tributos a la importación.
 
   II) Necesario asegurar una protección adecuada a las empresas nacionales que producen tuberías, y componentes que integran los equipos de riego.

   Considerando: I) Que la División Uso y Manejo del Agua del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, informa que los equipos de riego se
integran en general con todos o algunos de los siguientes componentes:
planteas de bombeo, filtros de agua, unidades electrónicas de
automatización, tuberías de conducción y distribución, acoples y
accesorios complementarios a las tuberías y dispositivos de aplicación del
agua a los cultivos tales como: aspersores, microaspersores, goteros y
tuberías perforadas.
 
   II) que la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de 
Industria y Energía informa que se dio vista a las empresas nacionales fabricantes de equipos y partes vinculadas al rubro mencionado, resultado la existencia de firmas dedicadas a la producción de algunos de los elementos y componentes. Existe producción nacional de tuberías, de conducción y distribución en PVC (cloruro de polivinilo) y PE (polietileno) de acuerdo a normas UNIT y del aluminio. Respecto a los elementos complementarios, se concluye que existe fabricación nacional de acoples y accesorios para tuberías de PVC, PE y aluminio.

   III) que resulta conveniente facilitar la importación de equipos para
riego, destinados al mejoramiento y tecnificación del sector agropecuario
permitiéndole una mayor eficiencia y eficacia productiva;

   IV) que se considera necesario mantener la protección a los productores
nacionales enumerados en II; cuando éstos cumplan con las medidas y normas
técnicas de calidad y rendimiento requeridas por la práctica de riego
eficaz. A tales efectos, procede otorgar la mayor exoneración (mediante desglose del equipo a importar) al producto competitivo, cuando integre con aquél, una unidad de funcionamiento;

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía, la División Uso y Manejo del Agua de 
la Dirección de Planeamiento y Política Agropecuaria del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a lo dispuesto en el artículo 4º literal
b) del Decreto Ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977 en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27 del mismo Decreto Ley, el artículo 524 del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974 y el artículo 2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el Decreto N° 125/977 de marzo de 1977, a
partir de la vigencia del presente Decreto, a las importaciones de equipos
de riego destinados exclusivamente a la producción agropecuaria en cuanto
no sean competitivos con la industria nacional.

Artículo 2

   Se entienden competitivas de la industria nacional las tuberías
de conducción y distribución en PVC y PE así como las de aluminio, con sus
respectivos acoples y accesorios para unión citados en la parte expositiva
que cumplan con las condiciones establecidas en el Considerando IV.

Artículo 3

   Los productos enumerados en los artículos 1º y 2º deberán cumplir
necesariamente con las normas técnicas que suministre la División Uso y
Manejo del Agua del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los
efectos de garantizar el resultado de los equipos de riego. Este requisito
se sumará a los que considere necesarios, los organismos competentes del
Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4

   Cuando los rubros mencionados en el artículo 2º integren una unidad de
funcionamiento con los equipos referidos en el artículo 1º constituyendo un equipo de riego, las tuberías en PVC y PE y aluminio tributarán la Tasa Global Arancelaria del 20% siempre que sean importadas conjuntamente con
los equipos mencionados en el artículo 1º.

Artículo 5

   Incorpórese a la nomenclatura Arancelaria de Importación el siguiente
ítem con Tasa Global Arancelaria que se indica: 84 21 89 01 Sistemas de
riego 20%. La que desagregará como sigue: Recargo 20%.

Artículo 6

   A los efectos de lo dispuesto por el Decreto N° 39/990 de 31 de enero de 1990, artículo 17 y de la resolución de la Dirección General Impositiva
N° 305/979, se considerarán amparados en el régimen de las disposiciones
citadas, todos aquellos equipos de riego incluidos en los artículos 1° y 4° de este Decreto y también aquellos equipos importados al amparo del
Art. 1º de este Decreto pero integrados con tuberías y acoples de PVC 
y PE y aluminio adquirido en plaza.

Artículo 7

   A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en el Art. 1° las
empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía,
solicitando la autorización pertinente.

Artículo 8

   Dentro del término de diez días hábiles, el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial deberá resolver las solicitudes que se
presentaren, extendiendo si correspondiera el certificado pertinente, el
cual establecerá los rubros competitivos de la industria nacional, y
habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Igual certificación se extenderá a los efectos de la exoneración establecida en el artículo 6º y al solo efecto de su presentación ante la D.G.I.. Ambos certificados deberán ser conformados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas. Vencido el plazo de diez días hábiles y si el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial no se hubiere expedido, se considerará que los bienes a importar no contienen componentes competitivos de la industria nacional.

Artículo 9

   Los equipos de riego a que se refiere el art. 1° del presente
decreto y sus tuberías de conducción y distribución que hayan sido
introducidos al país en régimen de importación en admisión temporaria
con anterioridad al 1º de enero de 1989, estarán exonerados de la tasa
global arancelaria, incluso el mínimo de 10% establecido por el decreto 
N° 125/977 de marzo de 1977.

Artículo 10

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha.

Artículo 11

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- LUIS BARRIOS TASSANO - JORGE PRESNO HARAN - HUMBERTO CAPOTE - PEDRO BONINO GARMENDIA.
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