Fecha de Publicación: 08/04/2003
Página: 686-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener 
otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los 
comercios habilitados a estos efectos o la venta entre empresas 
habilitadas a operar en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la 
misma ciudad y se encontraren al día con sus obligaciones tributarias. 
Fuera de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la 
mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate, 
etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el arancel. 

El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por 
riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo 
de la sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común. 

Ayuda