Decreto 127/003
Introdúcense modificaciones en el régimen previsto para los depósitos
fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco,
así como para las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de
bienes a turistas.
(891*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de abril de 2003
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los
depósitos fiscales únicos (D.F.U.), de las ciudades de Rivera, Chuy,
Artigas y Río Branco.
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente introducir modificaciones el
régimen previsto para los depósitos fiscales únicos referidos, así como
para las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a
turistas.
II) que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intención de
incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las
ciudades amparadas en el régimen especial de ventas, así como establecer
normas infraccionales más severas incorporando la responsabilidad
solidaria de otros actores del referido régimen.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco
existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente
los bienes a ser comercializados en el régimen previsto por el Decreto Nº
367/995, de 4 de octubre de 1995, y sus modificativos, acompañados de la
documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine.
En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los
movimientos de entrada y salida de los bienes, por medio de un sistema
electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que
tendrá libre acceso informático al mismo, al igual que la Dirección
General Impositiva.
Estos depósitos serán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas,
sin perjuicio de las facultades de la Dirección General Impositiva en la
materia.
Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener
otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los
comercios habilitados a estos efectos o la venta entre empresas
habilitadas a operar en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la
misma ciudad y se encontraren al día con sus obligaciones tributarias.
Fuera de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la
mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate,
etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el arancel.
El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por
riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo
de la sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común.
La administración de cada uno de los depósitos estará a cargo de una
sociedad anónima con acciones nominativas.
Mientras se tramite el procedimiento previsto por el artículo 22º del
Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá otorgar autorizaciones precarias. A tal efecto, dentro
del plazo de 30 días contados a partir de la aprobación del presente
decreto, las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de
bienes a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy deberán presentar una
sociedad que, en su respectiva ciudad, se encargará de la administración
del referido depósito. La presentación deberá realizarse en la Dirección
General de Secretaria del Ministerio de Economía y Finanzas, acompañando
los siguientes recaudos:
a) carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por
ciento) de las empresas habilitadas a operar en el régimen,
acompañando propuesta de pago del canon por adelantado según las
previsiones del artículo 7º de este decreto;
b) copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se
propone, acreditación del cumplimiento de todas las formalidades
necesarias para su constitución e información detallada sobre los
accionistas de la misma;
c) declaración de los representantes legales de la sociedad
administradora que se propone, en los términos previstos por el inciso
tercero del artículo 6º de este decreto;
d) tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la
sociedad administradora a los free shop. Dichos precios, en caso de
reajustes futuros, deberán ser presentados a homologación del
Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso que el porcentaje de las empresas habilitadas previsto por el
literal a) del artículo precedente, ofrezcan el pago en conjunto y por
adelantado del canon, el resto de las empresas deberá abonarlo en igual
forma, a prorrata del volumen de sus ventas.
El permiso precario, así como la adjudicación definitiva para la
explotación de los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía
y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la
Dirección General Impositiva, y tendrá carácter intransferible,
indivisible y revocable.
A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán
encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con
el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la
presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas
habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas,
deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las
unidades ejecutoras mencionadas.
Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán presentar
una declaración asumiendo en forma solidaria e ilimitada la
responsabilidad, ante el Estado, por:
a) todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad
administradora;
b) las infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para
operar en el régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva
ciudad, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del
régimen.
En caso de abonarse el canon en forma conjunta y por adelantado, de
acuerdo a lo previsto por el literal a) del artículo 4º de este decreto,
fíjanse los siguientes montos mínimos:
CIUDAD MONTO MINIMO PLAZO CUBIERTO
RIVERA U$S 10.000.000,oo Tres años
CHUY U$S 5.000.000,oo Tres años
Al vencimiento del plazo antes indicado se podrá ajustar el canon
establecido de acuerdo al volumen de ventas constatado y a la situación
regional.
Sin perjuicio del pago por adelantado que se determine, el canon nunca
podrá ser inferior al 7,5%, 8% y 8,5%, para el primero, segundo y tercer
año, respectivamente, del valor de la mercadería salida del depósito.
Dicho valor se establecerá según las pautas del artículo 14º del Decreto
Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos. En caso de
constatarse diferencias, las mismas serán abonadas entre el 1º y el 10 de
febrero de cada año.
En cualquier hipótesis, el no pago en los plazos correspondientes,
aparejará la aplicación de una multa por el equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de la suma adeudada, más los intereses que correspondan, sin
perjuicio otras sanciones establecidas en la reglamentación, que pudieran
corresponder.
Las sociedades administradoras de los depósitos fiscales únicos
recepcionarán las nuevas solicitudes de habilitación para operar dentro
del régimen previsto por esta reglamentación y, dentro del plazo
perentorio de 30 días, las presentarán al Ministerio de Economía y
Finanzas acompañadas de la documentación requerida por las normas legales
y reglamentarias. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de
la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva
otorgará la autorización correspondiente.
En caso de constatarse, en forma reiterada, la comisión de infracciones
aduaneras con mercaderías con destino exclusivo para comercialización
bajo el régimen de venta de bienes a turistas, el Ministerio de Economía
y Finanzas quedará facultado, sin ningún tipo de responsabilidad para el
Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderías de la lista de
bienes autorizados.
La comprobación de la comisión de ilícitos aduaneros o tributarios por
la justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las
empresas que operan bajo el régimen del Decreto Nº 367/995, de 4 de
octubre de 1995 y sus modificativos, dará lugar a la revocación del
respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la
administración por las normas reglamentarias.
Declárase que no integran el concepto de "turista" previsto en el
presente régimen, los uruguayos con documento de identidad expedido por
otro País y los extranjeros con residencia en Uruguay.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar la lista de bienes
autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el
régimen de venta de bienes a turistas. Las referidas ampliaciones podrán
realizarse respecto de una o más ciudades donde operan empresas
habilitadas.
Son de aplicación a las sociedades administradoras de los depósitos
fiscales únicos de Artigas y Río Branco, en lo que corresponda, las
normas de este decreto.
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la elaboración de los
recaudos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 22º del Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de
2001.
Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995,
así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga al presente
decreto.