Fecha de Publicación: 08/04/2003
Página: 686-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 127/003

Introdúcense modificaciones en el régimen previsto para los depósitos 
fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco, 
así como para las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de 
bienes a turistas.
(891*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 2 de abril de 2003
                                                                          
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los 
depósitos fiscales únicos (D.F.U.), de las ciudades de Rivera, Chuy, 
Artigas y Río Branco. 

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente introducir modificaciones el 
régimen previsto para los depósitos fiscales únicos referidos, así como 
para las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a 
turistas. 

II) que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intención de 
incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las 
ciudades amparadas en el régimen especial de ventas, así como establecer 
normas infraccionales más severas incorporando la responsabilidad 
solidaria de otros actores del referido régimen. 

ATENTO: a lo expuesto, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco 
existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente 
los bienes a ser comercializados en el régimen previsto por el Decreto Nº 
367/995, de 4 de octubre de 1995, y sus modificativos, acompañados de la 
documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine. 
En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los 
movimientos de entrada y salida de los bienes, por medio de un sistema 
electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que 
tendrá libre acceso informático al mismo, al igual que la Dirección 
General Impositiva.

Artículo 2

 Estos depósitos serán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, 
sin perjuicio de las facultades de la Dirección General Impositiva en la 
materia. 

Artículo 3

 Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener 
otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los 
comercios habilitados a estos efectos o la venta entre empresas 
habilitadas a operar en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la 
misma ciudad y se encontraren al día con sus obligaciones tributarias. 
Fuera de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la 
mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate, 
etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el arancel. 

El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por 
riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo 
de la sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común. 

Artículo 4

 La administración de cada uno de los depósitos estará a cargo de una 
sociedad anónima con acciones nominativas. 
Mientras se tramite el procedimiento previsto por el artículo 22º del 
Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Economía 
y Finanzas podrá otorgar autorizaciones precarias. A tal efecto, dentro 
del plazo de 30 días contados a partir de la aprobación del presente 
decreto, las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de 
bienes a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy deberán presentar una 
sociedad que, en su respectiva ciudad, se encargará de la administración 
del referido depósito. La presentación deberá realizarse en la Dirección 
General de Secretaria del Ministerio de Economía y Finanzas, acompañando 
los siguientes recaudos: 
a)  carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por
    ciento) de las empresas habilitadas a operar en el régimen,
    acompañando propuesta de pago del canon por adelantado según las
    previsiones del artículo 7º de este decreto; 
b)  copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se
    propone, acreditación del cumplimiento de todas las formalidades
    necesarias para su constitución e información detallada sobre los
    accionistas de la misma; 
c)  declaración de los representantes legales de la sociedad
    administradora que se propone, en los términos previstos por el inciso
    tercero del artículo 6º de este decreto; 
d)  tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la
    sociedad administradora a los free shop. Dichos precios, en caso de
    reajustes futuros, deberán ser presentados a homologación del
    Ministerio de Economía y Finanzas. 

Artículo 5

 En caso que el porcentaje de las empresas habilitadas previsto por el 
literal a) del artículo precedente, ofrezcan el pago en conjunto y por 
adelantado del canon, el resto de las empresas deberá abonarlo en igual 
forma, a prorrata del volumen de sus ventas. 

Artículo 6

 El permiso precario, así como la adjudicación definitiva para la 
explotación de los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía 
y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la 
Dirección General Impositiva, y tendrá carácter intransferible, 
indivisible y revocable. 
A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán 
encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con 
el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la 
presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas 
habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas, 
deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las 
unidades ejecutoras mencionadas. 
Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán presentar 
una declaración asumiendo en forma solidaria e ilimitada la 
responsabilidad, ante el Estado, por: 
a)  todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad
    administradora;
b)  las infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para
    operar en el régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva
    ciudad, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del
    régimen. 

Artículo 7

 En caso de abonarse el canon en forma conjunta y por adelantado, de 
acuerdo a lo previsto por el literal a) del artículo 4º de este decreto, 
fíjanse los siguientes montos mínimos: 

   CIUDAD          MONTO MINIMO          PLAZO CUBIERTO 

RIVERA          U$S 10.000.000,oo          Tres años 
CHUY            U$S  5.000.000,oo          Tres años 

Al vencimiento del plazo antes indicado se podrá ajustar el canon 
establecido de acuerdo al volumen de ventas constatado y a la situación 
regional. 
Sin perjuicio del pago por adelantado que se determine, el canon nunca 
podrá ser inferior al 7,5%, 8% y 8,5%, para el primero, segundo y tercer 
año, respectivamente, del valor de la mercadería salida del depósito. 
Dicho valor se establecerá según las pautas del artículo 14º del Decreto 
Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos. En caso de 
constatarse diferencias, las mismas serán abonadas entre el 1º y el 10 de 
febrero de cada año. 
En cualquier hipótesis, el no pago en los plazos correspondientes, 
aparejará la aplicación de una multa por el equivalente al 50% (cincuenta 
 por ciento) de la suma adeudada, más los intereses que correspondan, sin 
perjuicio otras sanciones establecidas en la reglamentación, que pudieran 
corresponder. 

Artículo 8

 Las sociedades administradoras de los depósitos fiscales únicos 
recepcionarán las nuevas solicitudes de habilitación para operar dentro 
del régimen previsto por esta reglamentación y, dentro del plazo 
perentorio de 30 días, las presentarán al Ministerio de Economía y 
Finanzas acompañadas de la documentación requerida por las normas legales 
y reglamentarias. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de 
la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva 
otorgará la autorización correspondiente. 

Artículo 9

 En caso de constatarse, en forma reiterada, la comisión de infracciones 
aduaneras con mercaderías con destino exclusivo para comercialización 
bajo el régimen de venta de bienes a turistas, el Ministerio de Economía 
y Finanzas quedará facultado, sin ningún tipo de responsabilidad para el 
Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderías de la lista de 
bienes autorizados. 

Artículo 10

 La comprobación de la comisión de ilícitos aduaneros o tributarios por 
la justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las 
empresas que operan bajo el régimen del Decreto Nº 367/995, de 4 de 
octubre de 1995 y sus modificativos, dará lugar a la revocación del 
respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la 
administración por las normas reglamentarias. 

Artículo 11

 Declárase que no integran el concepto de "turista" previsto en el 
presente régimen, los uruguayos con documento de identidad expedido por 
otro País y los extranjeros con residencia en Uruguay. 

Artículo 12

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar la lista de bienes 
autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el 
régimen de venta de bienes a turistas. Las referidas ampliaciones podrán 
realizarse respecto de una o más ciudades donde operan empresas 
habilitadas. 

Artículo 13

 Son de aplicación a las sociedades administradoras de los depósitos 
fiscales únicos de Artigas y Río Branco, en lo que corresponda, las 
normas de este decreto. 

Artículo 14

 Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la elaboración de los 
recaudos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 
segundo del artículo 22º del Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 
2001. 

Artículo 15

 Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, 
así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga al presente 
decreto. 

Artículo 16

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. 

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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