Fecha de Publicación: 08/04/2003
Página: 686-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 En caso de abonarse el canon en forma conjunta y por adelantado, de 
acuerdo a lo previsto por el literal a) del artículo 4º de este decreto, 
fíjanse los siguientes montos mínimos: 

   CIUDAD          MONTO MINIMO          PLAZO CUBIERTO 

RIVERA          U$S 10.000.000,oo          Tres años 
CHUY            U$S  5.000.000,oo          Tres años 

Al vencimiento del plazo antes indicado se podrá ajustar el canon 
establecido de acuerdo al volumen de ventas constatado y a la situación 
regional. 
Sin perjuicio del pago por adelantado que se determine, el canon nunca 
podrá ser inferior al 7,5%, 8% y 8,5%, para el primero, segundo y tercer 
año, respectivamente, del valor de la mercadería salida del depósito. 
Dicho valor se establecerá según las pautas del artículo 14º del Decreto 
Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos. En caso de 
constatarse diferencias, las mismas serán abonadas entre el 1º y el 10 de 
febrero de cada año. 
En cualquier hipótesis, el no pago en los plazos correspondientes, 
aparejará la aplicación de una multa por el equivalente al 50% (cincuenta 
 por ciento) de la suma adeudada, más los intereses que correspondan, sin 
perjuicio otras sanciones establecidas en la reglamentación, que pudieran 
corresponder. 
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