Sustitúyese el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20 bis.- En el caso de la restitución de
participaciones realizadas en fondos y demás entidades de
inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la
diferencia entre el monto de la restitución y el valor de
adquisición o integración de las participaciones patrimoniales
restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente
documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u
otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección
General Impositiva. A los efectos del cómputo de la citada
diferencia las participaciones patrimoniales objeto de
restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se
convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y
demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal
b) del artículo 6° ter del presente Decreto.
Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya
rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el
numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto e incrementos
patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto,
deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos
conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.
En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma
fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50%
(cincuenta por ciento) a cada concepto."