Fecha de Publicación: 24/05/2017
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 128/017

Dispónese la reglamentación de las disposiciones incorporadas en el Capítulo III de la Ley 19.484, que refieren a desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación o que se beneficien del régimen que se determina.
(1.112*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 15 de Mayo de 2017

   VISTO: el Capítulo III de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: que en el referido capítulo se incorporan disposiciones a efectos de desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas disposiciones a efectos de su aplicación.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                CAPÍTULO I

           IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1

   Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

        "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
        correspondientes a la transmisión de acciones y otras
        participaciones patrimoniales de entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, así como la constitución o
        cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
        50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
        normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
        se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la
        República."

Artículo 2

   Agrégase como inciso segundo del artículo 26 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:

        "A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas
        gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será
        del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa
        del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará
        ésta última."

Artículo 3

    Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 24 bis.- Trasmisiones patrimoniales de bienes
        adquiridos a entidades residentes en países o jurisdicciones de
        baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen de baja
        o nula tributación - Determinación del costo fiscal.- A efectos
        de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales,
        cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo
        15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal estará
        constituido por el valor de adquisición de las entidades
        referidas en dicho literal, determinado de acuerdo a lo dispuesto
        en el Capítulo IV del presente Decreto."

Artículo 4

   Sustitúyese el numeral 30) del artículo 42 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "30) El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y
        privados, emitidos en el país y en el exterior."

                               CAPÍTULO II

              IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 5

   Agrégase al inciso segundo del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente apartado:

        "V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
        otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, así como la constitución y
        cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
        50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
        normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
        se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en
        la República."

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6° bis.- Asignación de rentas de entidades no
        residentes.- Las utilidades y dividendos determinados por las
        entidades no residentes de conformidad a lo dispuesto en los
        incisos primero y segundo del artículo 7° bis del Título 7 del
        Texto Ordenado 1996, serán asignados a las personas físicas
        residentes que participen en su capital, en la proporción
        correspondiente a su participación en el patrimonio.

        Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas
        obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de
        beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o
        entidades similares, no residentes. En caso de no existir
        beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente
        hasta tanto no sean percibidas por el beneficiario. Esta
        disposición no es aplicable a las referidas entidades siempre que
        cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter
        del presente Decreto.

        Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los
        rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto
        sean obtenidos en el exterior por las entidades que cumplan con
        las condiciones establecidas en el artículo 7° ter del Título que
        se reglamenta.

        Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán
        devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no
        residente.

        De igual modo, en los casos de interposición de entidades,
        previstos en el tercer inciso del literal c) del artículo 27 del
        Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas objeto de asignación
        comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e
        incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior
        tanto por las entidades que cumplan con las condiciones
        establecidas en el artículo 7° ter, como por los contribuyentes
        de IRAE cuyas participaciones patrimoniales pertenezcan a dichas
        entidades."

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 6° ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la asignación de rentas de
        entidades no residentes.- Las entidades que se mencionan a
        continuación no estarán sometidas al régimen de asignación a que
        refiere el artículo anterior:

   a)   Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
        tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones
        destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de
        retiro, jubilaciones o pensiones.

   b)   Fondos y demás entidades de inversión colectiva. A tales efectos
        deberá tratarse de entidades, cualquiera sea su forma jurídica,
        cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
        integradas mediante oferta pública u otras modalidades que
        aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
        entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u
        oferentes cuando se cumplan conjuntamente las siguientes
        condiciones:

        i-   La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un
             fiduciario o administrador profesional, y los inversores
             carezcan de vinculación con el mismo en los términos
             establecidos en el penúltimo inciso del artículo 3° bis del
             Título 8 del Texto Ordenado 1996;

        ii-  El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
             existan vínculos entre ellos en las condiciones a que
             refiere el apartado anterior.

        En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las
        citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores,
        según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido
        prestigio.
        Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo
        serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o
        puesta a disposición de las mismas."

Artículo 8

   Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de
        rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación
        establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado
        1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las
        entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo
        participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la
        renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una
        persona física o jurídica residente.

        ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas
        en el régimen de asignación de rentas de entidades no
        residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos
        del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del
        Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente
        manera:

        a)   en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al
             ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con
             cinco por ciento).

        b)   En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia
             entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien
             enajenado, siempre que tales valores estén debidamente
             documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A
             tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los
             documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos
             y apostillados, y la correspondiente transferencia
             bancaria.

             El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
             del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras
             realizadas debidamente documentadas.

             Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
             los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
             se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al
             precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."

        c)   En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la
             diferencia entre el precio de la enajenación y el costo
             fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén
             debidamente documentados a juicio de la Dirección General
             Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre
             otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,
             traducidos y apostillados, los reportes de agentes
             intermediarios independientes y las correspondientes
             transferencias bancarias.

             El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
             del bien.

             Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
             los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
             se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al
             precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.

        d)   En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el
             total del ingreso por dicho concepto.

        Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de
        origen y se convertirán a moneda nacional en el momento del pago
        o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en
        el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007."

Artículo 9

   Agrégase al inciso primero del artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

        "c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del
        Título 7 del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital
        objeto de asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a
        partir del 1° de enero de 2017. En este caso, estarán gravados
        solamente cuando los mismos se obtengan:

        i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
        provenientes del factor capital o trabajo; o

        ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
        cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal
        B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si
        se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona
        física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta,
        ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del
        contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas."

Artículo 10

   Sustitúyese el inciso primero del articulo 17 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 17 bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por
        entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital
        mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los
        dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes
        en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de
        asignación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto."

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 20 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 20 bis.- En el caso de la restitución de
        participaciones realizadas en fondos y demás entidades de
        inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la
        diferencia entre el monto de la restitución y el valor de
        adquisición o integración de las participaciones patrimoniales
        restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente
        documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u
        otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección
        General Impositiva. A los efectos del cómputo de la citada
        diferencia las participaciones patrimoniales objeto de
        restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se
        convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de
        conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N°
        150/007 de 26 de abril de 2007.

        Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y
        demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal
        b) del artículo 6° ter del presente Decreto.

        Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya
        rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el
        numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto e incrementos
        patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto,
        deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos
        conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.

        En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma
        fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50%
        (cincuenta por ciento) a cada concepto."

Artículo 12

   Agrégase al artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

        "Para la determinación de la renta originada en transmisiones
        patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal
        T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo
        fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso
        segundo del presente artículo considerando el valor de
        adquisición de las entidades referidas en dicho literal."

Artículo 13

   Sustitúyese el literal N) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
        residentes, cuando los rendimientos y los incrementos
        patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos
        rendimientos sean objeto de los regímenes de asignación definidos
        en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en
        el literal C) del artículo 27 del referido Título."

Artículo 14

   Sustitúyese el literal g) del artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
        Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de
        Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los
        corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y
        los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos
        en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país
        por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a
        disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del
        artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la
        anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con
        los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas
        les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá
        efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea
        una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen
        de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente
        Decreto."

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
        exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición
        en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que
        refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán
        acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior
        contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se
        genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá
        superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa
        a tal deducción.

        Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
        encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
        imposición internacional suscritos por la República.

        Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
        deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el
        exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o
        pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
        referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente
        en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal
        en que la misma se efectivice.

        A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
        fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de
        la Dirección General Impositiva."

                               CAPÍTULO III

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 11.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este
        impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
        bienes situados y derechos utilizados económicamente en la
        República.

        Asimismo se consideran de fuente uruguaya:

        I)   las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
             prestados desde el exterior, fuera de la relación de
             dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
             comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
             Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
             ámbitos de la gestión, técnica, administración o
             asesoramiento de todo tipo.

        II)  las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
             propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
             relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
             de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
             Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

        III) la totalidad de las rentas correspondientes al
             arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
             federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos
             en entidades deportivas residentes, así como las originadas
             en actividades de mediación que deriven de las mismas.

        IV)  las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
             otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
             domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
             jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
             beneficien de un régimen especial de baja o nula
             tributación, así como la constitución y cesión del usufructo
             relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
             ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
             Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se
             integre, directamente o indirectamente por bienes situados
             en la República.

        V)   el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de
             bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
             Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo
             destino sea la utilización económica en la República.

        Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén
        sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas
        por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por
        parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
        determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del
        presente Decreto.

        No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del
        personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la
        República."

        Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de
        enero de 2017."

Artículo 17

   Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 11 ter.- (Fuente uruguaya - Operaciones con partes
        vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes
        rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación, originadas en operaciones realizadas con
        contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a
        que refiere el presente artículo:

        a)   Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se
             presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser
             acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta
             obtenida en el exterior por las entidades residentes,
             domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
             jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
             beneficien de un régimen especial de baja o nula
             tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
             CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar
             podrá ser inferior al valor en aduana.

        b)   Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el
             exterior, que hayan sido previamente exportados por
             contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en
             contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente
             de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por
             las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)
             del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún
             caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de
             venta mayorista del lugar de destino.

        Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros
        a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones
        de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso
        anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que
        resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en
        el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a
        que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de
        IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se
        reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase
        a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y
        condiciones aplicables a los citados responsables.

        A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la
        vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas,
        de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las
        mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su
        participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
        sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
        contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
        definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

        Las operaciones realizadas con las entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas
        con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración
        de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de
        la presentación de una declaración jurada por parte del
        contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la
        Dirección General Impositiva."

Artículo 18

   Sustitúyese el literal A) del inciso primero del artículo 20 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del
        artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de
        los ingresos de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en
        el artículo 11 ter del presente Decreto."

Artículo 19

   Agréganse al artículo 20 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

        "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto
        imponible correspondiente a las rentas derivadas de incrementos
        patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación, exista o no vinculación en los términos del
        artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán
        considerando lo siguiente:

        1.   En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto
             imponible se determinará sobre base real de conformidad con
             lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de
             26 de abril de 2007. Lo dispuesto en el presente numeral,
             regirá a partir del 1° de enero de 2018.

        2.   En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones
             patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar
             considerando el régimen ficto establecido en el artículo 29
             del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, en cuyo caso
             el porcentaje aplicable será del 30% (treinta por ciento)
             del precio de la enajenación.

        El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes
        intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del
        presente Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto
        en el literal A) de este artículo."
 

Artículo 20

   Sustituyese el acápite del inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados
        I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos
        parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se
        determinará de la siguiente manera:"

Artículo 21

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal F del artículo 22 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Literal
Concepto
Alícuota
F
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo cuando se trate de personas físicas.
30,25%"

Artículo 22

   Agrégase al inciso primero del artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

        "U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades
        residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
        jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de
        un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan
        simultáneamente las siguientes condiciones:

        1)   Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
        2)   El adquirente no sea una de las entidades referidas.
        3)   En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
             solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva,
             así como en los organismos de seguridad social
             correspondientes, dentro de los 30 (treinta) días siguientes
             a la referida fecha.

        A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones
        patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente
        literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación,
        estará constituido por el valor de adquisición de las entidades
        referidas en el primer inciso.

        Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las
        enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones
        y las cesiones de dichas promesas."

Artículo 23

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 27 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
        rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando
        se trate de personas físicas."

Artículo 24

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 31 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 31.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
        a que refieren los artículos anteriores se determinarán aplicando
        la tasa del 12% (doce por ciento), a la suma del monto acreditado
        o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el
        Impuesto al Valor Agregado si correspondiere.

        Los sujetos no residentes que sean objeto de retenciones en
        virtud de su condición de afiliados activos al Banco de Previsión
        Social, deducirán dichas retenciones de su liquidación del
        Impuesto a las Rentas de los no Residentes."

Artículo 25

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 33 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 33.- (Determinación de la retención).- La retención se
        efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma
        de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la
        retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

        a) 10,5% (diez con cinco por ciento), en el caso de
        arrendamientos de inmuebles.

        b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos
        del capital inmobiliario."

Artículo 26

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
        se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
        o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

   a)   En el caso de las rentas del literal a) del artículo 34:
   -    intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y
        unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
   -    intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
        constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
        (siete por ciento).
   -    intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce
        por ciento).

   b)   En el caso de las rentas del literal b) del artículo 34:
   -    intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a
        tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7%
        (siete por ciento).
   -    restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

   c)   En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12%
        (doce por ciento).

   d)   En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7%
        (siete por ciento)."

Artículo 27

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 36 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas
        por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
        en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación,
        salvo cuando se trate de personas físicas."

Artículo 28

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 38 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
        rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación, determinada conforme a lo establecido en el
        literal c) del artículo 3° ter del Título 8 del Texto Ordenado
        1996, provenientes de inmuebles, salvo cuando se trate de
        personas físicas."

Artículo 29

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 40 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas
        obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
        ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o
        que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
        tributación, salvo cuando se trate de personas físicas."

Artículo 30

   Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del inciso segundo del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas
        por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
        en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación,
        salvo cuando se trate de personas físicas."

                               CAPÍTULO IV

                           OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 31

   Las enajenaciones de bienes inmuebles a que refiere el literal H) del artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996, comprende las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas.

Artículo 32

   Las sociedades constituidas en la República, que se hubieran domiciliado en países o jurisdicciones de baja o nula tributación que pretendan ampararse en las exoneraciones establecidas en el literal T) del artículo 15 del Título 8 y en el literal H) del artículo 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996, deberán solicitar clausura dentro del término establecido en dicho literal en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva, y cumplir las formalidades requeridas para la cancelación de la personería jurídica de la sociedad no más allá del 31 de diciembre de 2017.

Artículo 33

   Agrégase al literal a) del artículo 2° del Decreto N° 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente inciso:

        "Se encuentran comprendidas en el presente literal las sociedades
        constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato,
        adoptando el tipo sociedad anónima, de conformidad con lo
        establecido en el artículo 1° del Título que se reglamenta."

Artículo 34

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente:

        "El hecho generador referido en el literal a) del artículo
        anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo
        con el artículo 278 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de
        1989, a excepción de lo establecido en el inciso segundo del
        referido literal, para lo cual se considerará el momento en que
        culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y
        reglamentarias vigentes."

Artículo 35

   Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Decreto rige para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 36

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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