Sustitúyese el literal g) del artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de
Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los
corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y
los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos
en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país
por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a
disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la
anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con
los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas
les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá
efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea
una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen
de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente
Decreto."